SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2015-S3

Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08136-2014-17-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mercedes Karina Antezana López por sí y en representación de Margarita López Vidal Vda. de Antezana contra Víctor Osvaldo Balderrama Acebey.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15, 21 y 28 de julio de 2014, cursantes de fs. 23 a 28 vta., 31, y 34, la accionante por sí y su representada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ambas son propietarias del inmueble ubicado en la calle Adela Zamudio 1847 del cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, predio ubicado sobre una pendiente. De ahí que, el desagüe del alcantarillado, se realiza por la propiedad del hoy demandado, que está situado en la parte inferior; empero, en abril del presente año la red de alcantarillado colapsó, sufriendo el rebalse de los desechos.

Constató que, en el inmueble del demandado, se cortó el paso de las cañerías de alcantarillado en desconocimiento de las normas y reglamentos sanitarios. Ante esa situación solicitaron al Gerente del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), les otorgue el paso de desagüe hacia la calle Adela Zamudio; empero, mediante nota de 16 de mayo de 2014, les informaron que no era factible la instalación de una nueva conexión porque existía un desnivel negativo de menos 0.056m, desde la última cámara de inspección a la red existente. Por ende, el único lugar donde podían pasar las cañerías de desagüe es por la propiedad del ahora demandado; sin embargo, no puede realizarse en razón a que él procedió a la destrucción de las cañerías.

Reclamó que, tuvieron que contratar los servicios técnicos de David Quiroz Quispe, para la realización de diez aspiraciones; además, del flete de bombas, tubos, mangueras e instalación para realizar la limpieza de los tubos de desagüe del alcantarillado que colapsó por la ruptura de los tubos del desagüe ocurrido en la propiedad del actual demandado, tal como acreditan los recibos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014.

Finalmente, señaló que ellas recurrieron a diferentes instancias llamadas por ley, incluso a las autoridades de SEMAPA, que indicaron que nada pueden hacer más que emitir autorizaciones para la construcción del alcantarillado y/o la instalación del agua potable; al no contar con los medios para imponer medidas coercitivas para obligar a los propietarios del fundo sirviente, generó que su inmueble colapse hasta inundarse con materia fecal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por sí y su representada señaló como lesionados sus derechos a la salud, al hábitat y a una vivienda adecuada y salubre, al servicio de alcantarillado, citando al efecto los arts. 17, 18.I, 19.I, 20.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene que: a) Los propietarios, “Ernesto Núñes y esposa”, en el día, restablezcan y permitan el paso de la servidumbre administrativa de alcantarillado y desagüe pluvial de su inmueble, permitiendo la conexión a la red de alcantarillado de la zona; y, b) Proceda a deshacer los trabajos de obstrucción o tapiado realizado en las cañerías de alcantarillado y desagüe pluvial de su inmueble, bajo conminatoria de ley y a su costo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, en presencia de la accionante, el demandado y el tercero interesado con sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la accionante ratificó los términos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Víctor Osvaldo Balderrama Acebey, -hoy demandado- en audiencia informó lo siguiente: 1) No es propietario del inmueble sino sus hijos, que debieron ser demandados; 2) Se pretende la vigencia de un alcantarillado clandestino que va de una calle a otra; 3) La accionante tiene pozo séptico y, la servidumbre de alcantarillado debe establecerse por acuerdo de partes, no solo con el pretexto de existir un declive; 4) Cada inmueble de la zona tiene su propia red de alcantarillado; y, 5) La accionante no buscó a los propietarios del inmueble para conversar sobre la red clandestina de alcantarillado.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Darío Jesús Velásquez Cruz en representación legal de SEMAPA, presentó en audiencia informe, cursante de fs. 45 a 48 vta., alegando lo siguiente: i) La servidumbre de paso de alcantarillado fue constituida por la posesión, como señala el art. 281 del Código Civil (CC) y el art. 64 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y demás normas conexas; y, ii) En cuanto al plazo para la conexión, técnicamente se podría realizar en dos días, de acuerdo a las recomendaciones de los técnicos entendidos en la materia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que el demandado o su familia, en el plazo de setenta y dos horas restituyan y permitan el paso de la conexión de alcantarillado sanitario, mediante paso de servidumbre con salida a la calle “Simeón Roncal”; es decir, se vuelva al estado en el que encontraba anteriormente dicha conexión; asimismo, los hechos controvertidos, no deben ser analizados en la acción de amparo constitucional, debido a que esa labor está encomendada al órgano judicial; señaló que la reconexión del alcantarillado sanitario debe realizarse bajo supervisión de SEMAPA, de acuerdo a la reglamentación aplicable al caso; el demandado, al haber dispuesto unilateralmente el corte o la anulación de la conexión de alcantarillado sanitario, vulneró el derecho al servicio básico de alcantarillado, previsto en el art. 20 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  De acuerdo al registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0012868 de 27 de junio de 2001, Margarita López Vidal Vda. de Antezana y Mercedes Karina Antezana López -hoy accionantes-, son copropietarias del inmueble ubicado en la calle Adela Zamudio  1847, cantón Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba (fs. 13 y vta.).  

II.2.  Cursan recibos de 19 y 22 de abril; y, 23 de mayo de 2014, por concepto de compra de tubos y mangueras para limpieza de cámaras sépticas, bombeo y limpieza de heces fecales, cancelados por Mercedes Karina Antezana López -ahora accionante-, por el total de Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) (fs. 20 a 22).

II.3.  El informe cite: SEM.GOP.INF. 697/14 de 12 de agosto de 2014, elaborado por el Jefe de División de Mantenimiento, Alcantarillado Sanitario de SEMAPA, refiere en sus conclusiones y recomendaciones, que la solicitud de una nueva conexión con salida a la calle Adela Zamudio, para captar aguas residuales generadas en los ambientes ubicados en la parte trasera del predio perteneciente a Mercedes Karina Antezana López -hoy accionante-, no es factible en razón a problemas de topografía del predio; y, el predio citado cuenta con dos conexiones de alcantarillado sanitario: la primera, con salida a la calle Adela Zamudio, que en la actualidad se encuentra en funcionamiento y, la segunda, está ubicada en la parte trasera de la propiedad, que se encuentra cortada por el vecino contiguo del lado Oeste (fs. 49 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y por su representada denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al hábitat y a una vivienda adecuada y salubre, así como el acceso al servicio de alcantarillado; toda vez, que el demandado anuló la servidumbre de alcantarillado de su inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación e activación

La SCP 0998/2012, de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas;

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

III.2.  Derecho al acceso a los servicios básicos como derecho fundamental

La Constitución Política del Estado vigente incorporó derechos que deben ser protegidos de forma inmediata; es así que, la SC 1650/2011-R de 21 de octubre, señaló que: “El art. 20 de la CPE, ha incorporado como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

          

           En este sentido razonó este Tribunal a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: ´El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales´(las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, determinó lo siguiente: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'».

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que Margarita López Vidal Vda. de Antezana y Mercedes Karina Antezana López -ahora accionantes-, son copropietarias del inmueble ubicado en la calle Adela Zamudio  1847 del Cantón Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0012868; asimismo, constan en obrados los  recibos de 19, 22 de abril y 23 de mayo de 2014, por concepto de compra de tubos y mangueras para limpieza de cámaras sépticas, bombeo y limpieza de heces fecales, cancelados por la accionante Mercedes Karina Antezana López, por el total de Bs2 400.-. Luego, el informe SEM.GOP.INF. 697/14, emitido por el Jefe de División de Mantenimiento, Alcantarillado Sanitario de SEMAPA, refiere en sus conclusiones y recomendaciones, que la solicitud de una nueva conexión con salida a la calle Adela Zamudio para captar aguas residuales generadas en los ambientes ubicados en la parte trasera del precio perteneciente a Mercedes Karina Antezana López -hoy accionante-, no es factible en razón a problemas de topografía del predio, tal como indica el informe SEM.GOP.INF.-403/14, y, el referido domicilio cuenta con dos conexiones de alcantarillado sanitario: la primera, con salida a la referida calle que en la actualidad se encuentra en funcionamiento y, la segunda, ubicada en la parte trasera del predio, que se encuentra cortada por el vecino contiguo del lado Oeste.

Por lo expuesto, -que dicho sea de paso no fue refutado o desvirtuado por Víctor Osvaldo Balderrama Acebey en audiencia-, se colige que la familia del demandado procedió a anular de manera arbitraria, el paso de la servidumbre del alcantarillado que sale del inmueble de las accionantes y que atraviesa su propiedad para conectarse a la red de alcantarillado sanitario de SEMAPA; dicha aseveración, es corroborada por el informe emitido por los técnicos del citado ente, que ratifican que la conexión fue cortada por el vecino contiguo del lado oeste de la propiedad de las accionantes. Asimismo, el señalado informe, indica que por problemas topográficos, no se puede realizar una nueva conexión, para captar aguas residuales generadas en los ambientes ubicados en la parte trasera del predio perteneciente a las nombradas; por lo señalado, se constata la vulneración del derecho al servicio básico de alcantarillado de la parte accionante, que constituye un derecho humano y que es tutelado a través de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, se alegó que se trataba de una red clandestina de alcantarillado; sin embargo, no se presentó prueba que respalde esta alegación y este hecho tampoco fue reconocido por SEMAPA.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO