SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S1

Sucre, 2 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:               08413-2014-17-AAC                      

Departamento:         Chuquisaca

En revisión la Resolución 72/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 1096 a 1105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Saúl Bejarano Ruiz, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Yacuiba contra María Arminda Ríos García y Carmen Nuñez Villegas, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, cursante de fs. 773 a 782 vta., el accionante en su calidad de Gerente Distrital del SIN de Yacuiba, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A objeto de comprobar las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto de Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de la gestión 2004, el SIN de Yacuiba amparada en las facultades conferidas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispuso la verificación impositiva al contribuyente empresa “SERVICH S.R.L.”, determinándose la base imponible sobre base cierta, notificándosele con la Vista de Cargo 610-FE-61-0075-054-08 y la Resolución Determinativa 28/2008 de 21 de octubre de 2008.

De forma posterior, por Auto Supremo 003/2014 de 4 de febrero, se declaró probada la demanda (contencioso tributaria), disponiendo dejar sin efecto la Resolución Determinativa 28/2008, vulnerando el debido proceso en sus componentes de adecuada valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, efectuando apreciaciones incorrectas por no haber tenido en cuenta que el sujeto pasivo no presentó declaraciones juradas correspondientes a los periodos objeto de fiscalización en inobservancia de la norma, aspectos que fueron demostrados en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa referidas precedentemente así como en el Informe de Actuaciones GDY/DF/FE/227/08.

  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos al debido proceso en sus vertientes de adecuada valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución de sus derechos, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 003/2014 de 4 de febrero; y, b) Se pronuncie una nueva resolución respetando los derechos, garantías y principios constitucionales de la administración tributaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional se efectuó el 9 de septiembre de 2014, según acta cursante de fs. 1093 a 1095 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en su calidad de Gerente Distrital del SIN de Yacuiba, se ratificó en el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1031 a 1036, señalaron: a) El accionante se limitó a exponer una relación de hechos como fundamentos sin referir de qué manera fueron vulnerados sus derechos y cuál su relevancia constitucional para que el “Tribunal Supremo” analice en la acción de amparo constitucional; b) Se adúce la  vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba efectuando una relación y transcripción de partes del Auto Supremo 003/2014, haciendo énfasis que en el proceso de fiscalización se demostró que la empresa “SERVICH S.R.L.” no declaró sus ingresos totales y que dichos aspectos no fueron considerados, sin tener en cuenta que el recurso de casación es de puro derecho, en ese sentido la valoración o consideración de las facturas corresponde a quien realizó la fiscalización en instancias administrativas, debiendo el Tribunal Supremo verificar si el proceso de fiscalización se llevó acabo en cumplimiento a las normas establecidas para el efecto, la parte accionante debió explicar por qué no aplicó correctamente la normativa tributaria vigente en el proceso de fiscalización y no limitarse a realizar una simple queja sobre el Auto Supremo, arguyendo que causó enorme perjuicio a la Entidad cuando fue su inobservancia de normas básicas de procedimiento la que ocasionó perjuicios; c) No hubo lesión al debido proceso por cuanto se aplicó la norma de forma correcta, se consideró la contestación al recurso de casación, no se negó acceso a ninguna instancia y en cuanto a la valoración de la prueba esta es una facultad privativa de los jueces de primera instancia, por otra parte el accionante trae a colación un argumento ex novo en cuanto al reclamo de la falta de la valoración de facturas emitidas por la empresa  “SERVICH S.R.L.” y los elementos de la Resolución Determinativa 028/2008 de 19 de diciembre de 2008, como si se tratara de un nuevo proceso de fiscalización, la falta de valoración de la prueba no fue invocada en ninguna etapa del proceso. Refiere; asimismo, que el Auto Supremo 003/2014 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en virtud que el mismo es comprensible, puntual, concreto y lógico incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al proceso contencioso tributario seguido por la empresa “SERVICH S.R.L.” contra el accionante; d) El Auto Supremo 003/2014 expuso los hechos y formó una relación minuciosa y didáctica legal, citando la normativa que lo sustenta, detallando con claridad las razones del fallo; e) En relación a que al contribuyente se le notificó haciéndole conocer que en el proceso de fiscalización para la determinación de la base imponible se realizaría utilizando el método sobre base presunta porque no presentó la documentación requerida, no es evidente ya que a éste se le notificó con la Vista de Cargo 610-FE-61-0075-054-08 y la Resolución Determinativa 28/2008, señalando que la Administración Tributaria realizaría la fiscalización sobre base cierta con documentación proporcionada por los agentes de información; f) El Auto Supremo 003/2014 fue dictado en cumplimiento al principio de congruencia, con absoluta concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, realizando un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y juicios de valor emitidos en correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; y, g) Con relación a la fundamentación y motivación del Auto Supremo 003/2014, el mismo fue estructurado en el fondo resolviendo no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también en base a principios y valores supremos que guían el accionar de los tribunales de justicia.   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Abercio Quenaya Flores en representación legal de la empresa “SERVICH S.R.L.”, tercera interesada, mediante informe cursante de fs. 1074 a 1079 y su intervención en audiencia sostuvo: 1) En la acción de amparo constitucional objeto de análisis, el SIN confirmó que el método utilizado para la determinación de la base imponible fue realizada utilizando el método sobre base cierta, aseveración que resulta ser falsa; toda vez que, la verificación y revisión se realizó con documentación que fue recabada indirectamente, información que constituye simple referencia, que no validan el cálculo y la liquidación de los impuestos, vulnerando de ese modo lo establecido en los arts. 43 del CTB y 3 del Decreto Supremo 26462 de 22 de diciembre de 2001 que reglamenta la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, respecto al principio rector de la verdad objetiva; 2) La Gerencia Distrital del SIN Yacuiba acusa la vulneración del derecho al debido proceso porque no existió valoración razonable de la prueba, y que la empresa “SERVICH S.R.L.” tuvo ingresos que no fueron declarados en su totalidad, acusación que realiza sin especificar qué aspectos no fueron valorados ni evaluados correctamente; 3) El Auto Supremo 003/2014 es un fallo justo y correcto, en estricto apego a la Normativa Tributaria, con la debida motivación, cumpliendo con los alcances de congruencia que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, y las pretensiones planteadas por las partes en el proceso contencioso tributario, generando la relación de causalidad entre los hechos y la normativa inherente al caso; 4) El Código Tributario Boliviano establece que las deudas tributarias deben determinarse en moneda boliviana, actualizables en unidad de fomento a la vivienda, pero a momento de pago; y, 5) La acción de amparo constitucional interpuesta por la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba no corresponde, porque no existe nexo causal con la violación del derecho o garantía constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 72/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 1096 a 1105, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 003/2014 de 4 de febrero, disponiendo se emita una nueva Resolución con el debido análisis y valoración de las pruebas, y con la debida motivación y fundamentación, bajo los siguientes fundamentos:     i) Las autoridades demandadas debieron compulsar la existencia de registros contables, declaraciones juradas, estados financieros, facturas y si estas fueron presentadas por el sujeto pasivo dentro del proceso de fiscalización; y que la empresa “SERVICH S.R.L.”, prestó servicios y facturó de enero a noviembre de 2004 y si sobre estos servicios y facturaciones declaró y pagó impuestos;           ii) Debió establecerse quien se encuentra registrado como representante legal de la empresa “SERVICH S.R.L.” y si en el Padrón del SIN se efectuaron modificaciones o se realizó el cambio de nombre del representante legal de la Empresa citada; iii) No se determinó si la Resolución Determinativa 028/2008 señala o no la base imponible, tampoco establecieron si la fiscalización al contribuyente se las realizó aplicando parámetros ciertos; y, iv) Las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada valoración de las pruebas presentadas por la administración tributaria y la parte contribuyente, como respecto a la información de terceros, si estos tienen o no vinculación con el contribuyente; toda vez que, los órganos jurisdiccionales están obligados a valorar la prueba conforme a ley, a efecto de emitir resoluciones congruentes y la debida fundamentación sin tomar decisiones de hecho sino de derecho, teniendo en cuenta la prueba documental cursante en el expediente, habiéndose en el caso vulnerado el debido proceso en sus vertientes de la valoración de las pruebas, motivación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Orden de Fiscalización 0008OFE0075 de 1 de julio de 2008 para la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de enero a diciembre de 2004 del contribuyente empresa “SERVICH S.R.L.”  (fs. 43).

II.2.  Memorial por el que José Luis Urdininea Tassakis observa, requerimiento, acta de fiscalización y aviso personal (fs. 72 y vta.).

II.3.  Memorial presentado el 17 de noviembre de 2008 por Jorge Adalberto Tejeda Helguero impugnando la Vista de Cargo 610-FE-61-0075-054-08   (fs. 431 a 435).

II.4.  Testimonio Poder 270/2008 de 18 de junio, por el que Oscar Armando Olivera Vacaflor confiere poder especial y suficiente en favor de Jorge Adalberto Tejeda Helguero (fs. 442 y vta.).

II.5.  Vista de Cargo 610-FE-61-0075-054-08 de 16 de octubre de 2008 (fs. 109 a 112), notificación al representante de la empresa contribuyente “SERVICH S.R.L.” Oscar Armando Olivera Vacaflor el 21 de igual mes y año (fs. 124).

II.6.  Resolución Determinativa 028/2008 de 19 de diciembre, que dispuso las obligaciones impositivas del contribuyente empresa “SERVICH S.R.L.” por un total de UFV949 898.- (novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda), como deuda tributaria del IVA e IT resultante de la orden de fiscalización 00080FE0075; asimismo, sancionó al contribuyente al pago de la multa igual al 100% del tributo omitido expresado en UFV785 766.- (setecientos ochenta y cinco mil setecientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), por haber incurrido en omisión de pago de los impuestos IVA e IT de la gestión 2004 (fs. 514 a 519).

II.7.  Demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa “SERVICH S.R.L.” en contra el SIN de Yacuiba impugnando la Resolución Determinativa 028/2008 de 19 de diciembre (fs. 16 a 22).

        

II.8.  Sentencia 04/2010 de 13 de marzo, dictada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria planteada por la empresa “SERVICH S.R.L.” contra el SIN de Yacuiba (fs. 606 a 608 vta.). 

II.9. Auto de Vista de 16 de julio de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, que confirmó totalmente la sentencia apelada. (fs. 686 a 688).

II.10.Recurso de casación en el fondo y la forma interpuesta por la empresa   “SERVICH S.R.L.” contra el Auto de Vista de 16 de julio de 2010 (fs. 702 a 707).

II.11.Auto Supremo 003/2014 de 4 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, casando el Auto de Vista de 16 de julio de 2010 y declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Determinativa 028/2008 (fs. 747 a 753).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en su calidad de Gerente Distrital del SIN de Yacuiba, denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes de adecuada valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, en el pronunciamiento del Auto Supremo 003/2014 de 4 de febrero, mencionando que las autoridades demandadas no valoraron de forma correcta la prueba existente en el proceso, emitiendo una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se encuentra instituido por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que entró en vigencia el 6 de agosto de 2012 y que, por tanto, es aplicable a la presente acción de defensa, al haber sido planteada el 29 de enero de 2013.

         La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas con nuestras).

         Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas tanto no sólo de los servidores públicos, sino también de personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución y la ley.

III.2. Los alcances del debido proceso

La SCP 0593/2012 de 20 de julio, replicando lo establecido por la             SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso es: “…entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

(…)

En ese sentido, el debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".

En la misma línea la SCP 0038/2013 de 11 de enero, expuso: “Entendimiento que en un sentido más amplio el exánime Tribunal Constitucional a través de la SC 0448/2011-R de 18 de abril, entre otras, señaló al debido proceso: '…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales'.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones

Conforme expresara el ilustre penalista boliviano Mario Gonzales Durán en su libro Reflexiones en torno a la Nueva Jurisprudencia Constitucional: “Todo fallo emitido en el fuero judicial, administrativo o disciplinario tiene que tener sustento jurídico, es decir debe estar debidamente fundamentado, al extremo de que por sí solo pueda explicar y convencer a las partes en conflicto el porqué de la decisión asumida; no obstante, pese a ello, los sujetos en controversia pueden impugnar la resolución consiguientemente, mucho más si durante el decurso de la causa no se cumplió con el debido proceso, es decir si se vulneraron los principios judiciales que hacen a la propia naturaleza del proceso judicial, como el referido a la falta de motivación y fundamento jurídico en la resolución pronunciada…”; bajo el mismo entendimiento la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas fueron agregadas).

En cuanto a la congruencia como otro elemento más del debido proceso, la jurisprudencia constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, indicó: “… la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. 

Ampliando este entendimiento, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, sostuvo: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo” (las negrillas y subrayado es nuestro).

III.4. La valoración de la prueba como elemento del debido proceso  

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa en su art. 115.II; es la jurisprudencia constitucional la que establece la naturaleza del debido proceso al señalar su triple dimensión, expresando: “… como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento” (las negrillas son ilustrativas) (SC 316/2010-R de 15 de junio); la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que entre los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a la valoración razonable de la prueba, no obstante, esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional que tiene entre sus funciones, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales conforme mandato constitucional dispuesto en el art. 196 de la CPE, por tanto está reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, como señala la jurisprudencia constitucional dictada en la        SCP 0929/2012 de 22 de agosto, que expresa: “… al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba

En tal sentido, la jurisdicción constitucional solo de manera excepcional ingresa a verificar si se han lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales en la labor de valoración de la prueba cumplida por la autoridad judicial, estableciendo los alcances de esta labor, así se tiene establecido de la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que expresa: “En ese sentido, al ser la valoración de las pruebas un elemento componente del debido proceso y, al ser este último un derecho fundamental de los justiciables, le corresponde a la justicia constitucional ejercer el control de constitucionalidad sobre las decisiones judiciales, constatando que en ellas se cumpla a cabalidad con los cánones mínimos de su validez. Así, la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debe ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades, señalando el valor que fue otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevado a su juicio, lo contrario implica que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justiciables” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.5. Análisis del caso concreto

           El accionante en su calidad de Gerente Distrital del SIN de Yacuiba denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de adecuada valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, en razón que a momento de resolver el recurso de casación interpuesto en la forma y el fondo por el representante de la empresa “SERVICH S.R.L.”, no valoraron las pruebas existentes, por lo que el Auto Supremo 003/2014 adolece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.

          

           Toda vez que, mediante la presente acción tutelar se impugna un Auto Supremo 003/2014 emitido como consecuencia del recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la empresa “SERVICH S.R.L.” -tercera interesada en esta acción-, con carácter previo a abordar la problemática resulta pertinente efectuar algunas precisiones tales como la naturaleza del recurso de casación, en ese sentido debe tenerse en cuenta que este se constituye en un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales; es decir, por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, o sea, el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho. En otras palabras, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa. La casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

           Como enseña el Doctrinario Claus Roxin ( D. P. P.2003 p.397): "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una "segunda primera instancia", un auténtico procedimiento en segunda instancia".

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho.

Ahora bien, la parte accionante denuncia la lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; en cuanto concierne a la valoración de la prueba, cabe señalar de manera puntual y precisa que el Tribunal de casación no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la prueba, excepto cuando se demuestre que en la apreciación de prueba existió error de hecho y de derecho, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que en el caso en análisis no sucedió, dado que el SIN de Yacuiba ahora accionante no recurrió de casación, consiguientemente no reclamó menos demostró la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o su mala valoración, razón por la que no correspondía al Tribunal de casación ingresar a realizar dicha labor, no siendo evidente la aseveración efectuada sobre el punto, pues se debe aclarar que el Auto Supremo 003/2014 emergió del recurso de casación interpuesto por Jorge Adalberto Tejada Helguero, representante legal de la empresa “SERVICH S.R.L.”., tercera interesada en la presente acción constitucional, recurso que ha limitado en análisis que debía realizar el Tribunal de casación. 

Asimismo, debe tenerse presente que el proceso contencioso tributario constituye el control jurídico de las actuaciones de la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, y la efectiva tutela de los derechos y garantías de los contribuyentes; es decir, se verifica si el proceso de fiscalización se llevó a cabo conforme el Código Tributario Bolivinviano, porque si bien es cierto que los contribuyentes tienen el deber y la obligación de tributar, también tienen el derecho y la garantía de ser sometidos a procesos de fiscalización en absoluto respeto al debido proceso; en ese sentido, no puede pretenderse que el recurso de casación se convierta en un nuevo proceso de fiscalización en el que deban revisarse y valorarse facturas o libros contables, por lo que no resulta cierto que no se hubiera valorado adecuadamente las pruebas presentadas por el SIN y que como consecuencia de dicha falta de valoración el Auto Supremo impugnado carecería de fundamentación y de motivación como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, quien en desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación pretende con los fundamentos de su decisión, convertir a la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en Tribunal de primera instancia, así se evidencia de afirmaciones contenidas en dicha resolución que pretenden que el Tribunal de casación ingrese al análisis de cuestiones de hecho como las referidas a verificar estados financieros, facturaciones y a quien corresponde la representación legal de la empresa supra citada, extremo que evidencia un desconocimiento absoluto del recurso de casación.

               En cuanto corresponde la dilucidación de la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, a objeto de su verificación, corresponde a este Tribunal remitirse al contenido del Auto Supremo impugnado, estableciéndose que el mismo precisó uno a uno los agravios expresados por el representante de la empresa “SERVIHC S.R.L.”, para luego ingresar a su análisis con la mención específica de sus fundamentos, así se evidencia por ejemplo, en cuanto a los reparos establecidos por ventas facturadas y no declaradas, aspecto sobre el cual el Tribunal de casación determina que existen facturas para el reparo que no fueron consignadas en la Resolución Determinativa 28/2008, situación que a criterio del Tribunal de casación genera duda en la determinación; así también se advierte en cuanto a la diferencia de los importes consignados en la Vista de Cargo 610-FE-61-0075-054-08; continuando con la respuesta a los motivos del recurso de casación el Auto Supremo 003/2014, procedió a desestimar el argumento en sentido que la Resolución Determinativa citada hubiera sido dictada fuera del plazo, fundamentando cómo llega a esa conclusión; El Tribunal de casación también fundamentó en sentido de la falta de certeza en cuanto a el importe correcto de la deuda tributaria, misma que entre otros aspectos cuestiona que en la Resolución Determinativa referida no se haya consignado las facturas sobre las cuales se realizó el reparo y el monto en bolivianos de donde proviene, situación que a criterio del Tribunal de casación dejó en incertidumbre al contribuyente en cuanto a los importes; de la misma manera el Tribunal de casación realizó una amplia fundamentación en cuanto al procedimiento para establecer la deuda tributaria, incidiendo en las características de la determinación sobre base cierta y sobre base presunta, y que en el caso particular, se estableció que la administración tributaria habría realizado la determinación sobre base cierta, empero, utilizó elementos probatorios indirectos para acreditar la existencia de ingresos. En conclusión, el caso objeto de análisis, se establece que el Tribunal de Casación, estableció que el SIN Yacuiba determinó la base imponible sin cumplir lo dispuesto por las normas tributarias que determinan el procedimiento a seguir, pues tanto en la Vista de Cargo N° 610-FE-61-0075-054-08 como en la Resolución Determinativa 28/2008, reconoce que determinó la base imponible o los adeudos sobre base cierta como resultado de la documentación presentada por terceros, sin considerar que en el empleo de este método de verificación se deben tomar en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, pudiendo acudir en tal tarea al principio de verdad objetiva o material prevista en el art. 3 del Decreto Supremo 26462 del Reglamento a la Ley 2166 del SIN.

           No obstante el resumen consignado ut supra de los argumentos del Auto Supremo impugnado, se establece que el mismo cumple con las exigencias en cuanto al deber de fundamentación en la forma que describe y explica la jurisprudencia contenida en los acápites III.2, III.3 de la presente Sentencia Constitucional, razón por la cual la denuncia efectuada por el accionante carece de mérito; ahora bien, remitiéndonos al memorial de acción de amparo constitucional (fs. 773 a 782 vta.), se establece que el accionante se limitó a realizar una amplia relación de antecedentes y en cuanto a lo central de su acción que radica como se tiene dicho en la presunta inadecuada valoración de la prueba y la falta de fundamentación, se establece que se limitó a consignar doctrina y jurisprudencia constitucional, empero, sin especificar y detallar en qué consisten esas falencias, imprecisión que incluso impide a este Tribunal realizar una verificación precisa sobre lo que pretende el accionante; no obstante esa falencia en que incurrió el representante del Servicio de Impuestos Nacionales, este Tribunal ante la denuncia genérica e imprecisa realizada en la presente acción, procedió a verificar la fundamentación del Auto Supremo, conforme se realizó líneas arriba, estableciendo en ese ejercicio que las autoridades demandadas en la emisión del Auto Supremo 003/2014, no incurrieron en lesión al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación y motivación de la resolución, puesto que conforme se analizó, la referida Resolución contempló todos los argumentos y la normativa pertinente aplicable al caso, expuso con claridad los motivos en los cuales se sustentaba su decisión brindado al justiciable la certeza de que se obró conforme a la normativa vigente y los principios legales.

Finalmente, en lo referente a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, porque las autoridades demandas “omitieron pronunciarse respecto a las circunstancias que fueron correctamente argumentadas por el SIN con actuaciones enmarcadas en la normativa vigente” cabe referir que este se constituye en un reclamo absolutamente general en el que el SIN no identifica de forma precisa cuales serían esas circunstancias omitidas por las autoridades demandadas, impidiendo con esa imprecisión que este Tribunal pueda analizar si en cuanto a este elemento del debido proceso hubo o no lesión aducida.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 72/2014 de 9 de septiembre, cursante de fs. 1096 a 1105, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO