SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

III.5. Análisis del caso concreto

           El accionante en su calidad de Gerente Distrital del SIN de Yacuiba denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de adecuada valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones, en razón que a momento de resolver el recurso de casación interpuesto en la forma y el fondo por el representante de la empresa “SERVICH S.R.L.”, no valoraron las pruebas existentes, por lo que el Auto Supremo 003/2014 adolece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.

           Toda vez que, mediante la presente acción tutelar se impugna un Auto Supremo 003/2014 emitido como consecuencia del recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la empresa “SERVICH S.R.L.” -tercera interesada en esta acción-, con carácter previo a abordar la problemática resulta pertinente efectuar algunas precisiones tales como la naturaleza del recurso de casación, en ese sentido debe tenerse en cuenta que este se constituye en un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales; es decir, por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, o sea, el tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho. En otras palabras, la revisión es más limitada, pudiendo basarse sólo en una incorrecta interpretación de la ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa. La casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia es un recurso extraordinario, toda vez que no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

           Como enseña el Doctrinario Claus Roxin ( D. P. P.2003 p.397): "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una "segunda primera instancia", un auténtico procedimiento en segunda instancia".

La casación busca definir el verdadero significado y alcance de las normas jurídicas, cuya exacta y rigurosa observancia deberían tener un carácter obligatorio para los jueces de instancia menores, que al aplicarlas para juzgar deben cuidar el verdadero sentido de su significado como norma objetiva con alcance general y abstracto, es decir se constituye en una nueva demanda de puro derecho.

Ahora bien, la parte accionante denuncia la lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; en cuanto concierne a la valoración de la prueba, cabe señalar de manera puntual y precisa que el Tribunal de casación no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la prueba, excepto cuando se demuestre que en la apreciación de prueba existió error de hecho y de derecho, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que en el caso en análisis no sucedió, dado que el SIN de Yacuiba ahora accionante no recurrió de casación, consiguientemente no reclamó menos demostró la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o su mala valoración, razón por la que no correspondía al Tribunal de casación ingresar a realizar dicha labor, no siendo evidente la aseveración efectuada sobre el punto, pues se debe aclarar que el Auto Supremo 003/2014 emergió del recurso de casación interpuesto por Jorge Adalberto Tejada Helguero, representante legal de la empresa “SERVICH S.R.L.”., tercera interesada en la presente acción constitucional, recurso que ha limitado en análisis que debía realizar el Tribunal de casación. 

Asimismo, debe tenerse presente que el proceso contencioso tributario constituye el control jurídico de las actuaciones de la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, y la efectiva tutela de los derechos y garantías de los contribuyentes; es decir, se verifica si el proceso de fiscalización se llevó a cabo conforme el Código Tributario Bolivinviano, porque si bien es cierto que los contribuyentes tienen el deber y la obligación de tributar, también tienen el derecho y la garantía de ser sometidos a procesos de fiscalización en absoluto respeto al debido proceso; en ese sentido, no puede pretenderse que el recurso de casación se convierta en un nuevo proceso de fiscalización en el que deban revisarse y valorarse facturas o libros contables, por lo que no resulta cierto que no se hubiera valorado adecuadamente las pruebas presentadas por el SIN y que como consecuencia de dicha falta de valoración el Auto Supremo impugnado carecería de fundamentación y de motivación como erróneamente sostuvo el Tribunal de garantías, quien en desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación pretende con los fundamentos de su decisión, convertir a la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en Tribunal de primera instancia, así se evidencia de afirmaciones contenidas en dicha resolución que pretenden que el Tribunal de casación ingrese al análisis de cuestiones de hecho como las referidas a verificar estados financieros, facturaciones y a quien corresponde la representación legal de la empresa supra citada, extremo que evidencia un desconocimiento absoluto del recurso de casación.

               En cuanto corresponde la dilucidación de la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, a objeto de su verificación, corresponde a este Tribunal remitirse al contenido del Auto Supremo impugnado, estableciéndose que el mismo precisó uno a uno los agravios expresados por el representante de la empresa “SERVIHC S.R.L.”, para luego ingresar a su análisis con la mención específica de sus fundamentos, así se evidencia por ejemplo, en cuanto a los reparos establecidos por ventas facturadas y no declaradas, aspecto sobre el cual el Tribunal de casación determina que existen facturas para el reparo que no fueron consignadas en la Resolución Determinativa 28/2008, situación que a criterio del Tribunal de casación genera duda en la determinación; así también se advierte en cuanto a la diferencia de los importes consignados en la Vista de Cargo 610-FE-61-0075-054-08; continuando con la respuesta a los motivos del recurso de casación el Auto Supremo 003/2014, procedió a desestimar el argumento en sentido que la Resolución Determinativa citada hubiera sido dictada fuera del plazo, fundamentando cómo llega a esa conclusión; El Tribunal de casación también fundamentó en sentido de la falta de certeza en cuanto a el importe correcto de la deuda tributaria, misma que entre otros aspectos cuestiona que en la Resolución Determinativa referida no se haya consignado las facturas sobre las cuales se realizó el reparo y el monto en bolivianos de donde proviene, situación que a criterio del Tribunal de casación dejó en incertidumbre al contribuyente en cuanto a los importes; de la misma manera el Tribunal de casación realizó una amplia fundamentación en cuanto al procedimiento para establecer la deuda tributaria, incidiendo en las características de la determinación sobre base cierta y sobre base presunta, y que en el caso particular, se estableció que la administración tributaria habría realizado la determinación sobre base cierta, empero, utilizó elementos probatorios indirectos para acreditar la existencia de ingresos. En conclusión, el caso objeto de análisis, se establece que el Tribunal de Casación, estableció que el SIN Yacuiba determinó la base imponible sin cumplir lo dispuesto por las normas tributarias que determinan el procedimiento a seguir, pues tanto en la Vista de Cargo N° 610-FE-61-0075-054-08 como en la Resolución Determinativa 28/2008, reconoce que determinó la base imponible o los adeudos sobre base cierta como resultado de la documentación presentada por terceros, sin considerar que en el empleo de este método de verificación se deben tomar en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, pudiendo acudir en tal tarea al principio de verdad objetiva o material prevista en el art. 3 del Decreto Supremo 26462 del Reglamento a la Ley 2166 del SIN.