SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
Fragmento 3
A fs. 8, cursa diligencia de citación a Hernán Espinoza Herrera, Fiscal de Materia -ahora demandado-; firmando la misma el actual Fiscal de Materia, Ramiro Nina Ávalos, quien en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Moisés Laura Arias, hizo una denuncia por el delito de robo de vehículo suscitado el 28 de diciembre de 2013, dándose inicio de investigación el 12 de enero de 2014; 2) Una de las personas que abordó el vehículo del denunciante, sería la hoy accionante, misma que fue reconocida a momento de haberse realizado el desfile identificativo, extremo que será demostrado ante el juez cautelar; 3) Participaron en el hecho, la actual accionante junto con su hermana, quien guarda detención en el Penal de “Obrajes”, con el modus operandi de “pildorear” (a la víctima); 4) El 5 de junio de 2014, dispuso la aprehensión de cuatro personas, entre ellas, de la hoy accionante; 5) La nombrada, asistió a una audiencia de medidas cautelares en otro caso, y al momento de salir de la misma amenazó a una de las víctimas, por lo que se la trasladó a la FELCC de La Paz, entonces como ya existía orden de aprehensión, los funcionarios de esa institución dieron parte a DIPROVE de El Alto, aproximadamente entre las 22:00 y 23:00 horas, por lo que se constituyeron en cumplimiento de dicha orden, habiendo notificado a la actual accionante; 6) Evidentemente se la remitió a la FELCC de El Alto, porque solicitaron ayuda, puesto que en el Alto no contarían con celdas que protejan la integridad de la imputada -ahora accionante-; 7) El art. 226 del CPP, faculta al fiscal a ordenar la aprehensión cuando hay suficientes elementos de participación de una persona en un hecho delictivo, lo que ocurrió en el caso de la hoy accionante; 8) Las “SSCC 611/2011 de 3 de mayo y 686/05 de 19 de diciembre”, establecen el carácter subsidiario de la acción de libertad, las cuales son aplicables porque bien pudo plantear una actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar, debiéndose considerar además que ese día a horas 14:30 (se entiende de la audiencia de acción de libertad) se celebrará la audiencia de medidas cautelares; 9) Respecto a Juan Carlos Escalier -actual coaccionante-, no cursan antecedentes, “…no sé por qué no han metido en la acción de libertad…” (sic); y, 10) Solicitó se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal;
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- ES OTRO DELINCUENTE DE LA BANDA CRIMINAL
- CONFIRMAR