SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S3

Fecha: 19-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes a través de su representante, señalan en su demanda de acción tutelar que los habrían privado de su libertad de forma ilegal, habiendo sido aprehendida la accionante, cuando concluyó un arresto de ocho horas dispuesto por un juez cautelar dentro de otro caso, por funcionarios de DIPROVE de El Alto, quienes además no la habrían notificado con el mandamiento de aprehensión correspondiente e incomunicándola; arrestando y aprehendiendo posteriormente al coaccionante, cuando éste fue a verla; señalando también que no se consideró que la nombrada tenía un bebe de cuatro meses de edad, aspectos por los que consideran lesionados sus derechos.

           Al respecto, del informe presentado por el Fiscal de Materia, Ramiro Nina Ávalos, y lo señalado por la parte accionante, en audiencia; así como del memorial de demanda de esta acción tutelar, se tiene la existencia de un proceso penal seguido contra la accionante por el presunto delito de robo agravado, habiéndose dado aviso del inicio de investigaciones ante el juez de instrucción en lo penal, el 12 de marzo de 2014. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, se tiene que, si bien a través de la acción de libertad se pretende la tutela de los derechos a la libertad y a la vida en cualquier forma que sean lesionados, para su concesión debe cumplirse con los supuestos establecidos; así, en el caso de autos, corresponde aplicar el primer supuesto, mismo que establece que en los casos de darse aviso del inicio de investigación, teniéndose identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ésta donde la parte accionante debió acudir para hacer prevalecer sus derechos; por lo que, al no haberlo hecho, es aplicable la subsidiariedad excepcional, por cuanto en aplicación de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es el juez cautelar quien ejerce el control jurisdiccional del proceso, y por ende, la instancia idónea y eficaz para precautelar los derechos de las partes involucradas en un proceso.