SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
1)
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola señaló que: 1) La Resolución impugnada convalida procesamiento indebido; 2) La Sección de Régimen Cerrado donde se cumple el aislamiento no cuenta con el ingreso de luz solar y es sumamente frío; por ello, los aislados piden permisos constantemente de una a dos horas para poder estar en el patio o plaza central del Penal, razón por la que el traslado se constituye en una doble sanción; 3) El traslado dispuesto respecto a Severo Laureano Micaso -hoy accionante-, lo alejaría de su entorno familiar que reside en la localidad de Pazña, es padre de cinco menores y recibe la visita esporádica de su esposa cuando su economía lo permite, situación que se agravaría de trasladarlo a la ciudad de La Paz y de allí recién al penal de “Chonchocoro”, afectando su rehabilitación; y, 4) Pedro Roberto Zeballos Torrez -ahora accionante-, a tiempo de formular la apelación incidental, y conforme se desprende de los antecedentes que cursan, solicitó ser trasladado a otro departamento, por causas de índole familiar y por su seguridad, ya que habiendo colaborado con la captura de miembros de la asociación delictuosa de “Blas Valencia”, anteriormente en el Penal de “San Roque” de Chuquisaca, ya habrían atentado contra su vida.
Los accionantes a través de la presente acción de libertad denunciaron que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 68/2014, ahora cuestionado: 1) Confirmaron el Auto Interlocutorio, que ordena su traslado al Penal de máxima seguridad ubicado en otro departamento, por incurrir en el ilícito de tentativa de evasión (frustrada), a pesar de haber sido ya sancionados mediante Resolución Administrativa con aislamiento, existiendo por ello doble sanción por el mismo hecho; consecuentemente, el traslado los alejaría de su entorno familiar y pondría en peligro su vida; y, 2) Consideraron que por no haber impugnado la Resolución Administrativa que dispuso su aislamiento sería evidente su participación en el ilícito de tentativa de evasión; sin embargo, dicha sanción les fue impuesta sin un procesamiento disciplinario previo, ni etapa probatoria, encontrándose hasta la fecha en aislamiento; incurriendo en procesamiento indebido.
Encontrándose los ahora accionantes cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, el 24 de diciembre de 2013, fueron sorprendidos por efectivos policiales en tentativa de evasión, siendo sancionados disciplinariamente con aislamiento por el Director del referido Centro mediante RA 292/2013; posteriormente, dicha autoridad, tomando como antecedente el mismo hecho, solicitó al Juez de Ejecución Penal y Supervisión del referido departamento su traslado por razones de seguridad, hacinamiento, indisciplina del interno y seguridad de la población penitenciaria, a cuyo efecto se pronunció el Auto Interlocutorio 59/2014, disponiendo su traslado al Penal de máxima seguridad de “Chonchocoro” de La Paz, aspecto que es considerado por los accionantes como doble sanción por el mismo hecho.
De lo expuesto, esta Sala considera que la vía penal y administrativa difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza; en este sentido, se tiene que en el caso en análisis, si bien en ambas Resoluciones se toma como antecedente el mismo hecho de tentativa de evasión ocurrido el 24 de diciembre de 2013, la finalidad de las mismas es diferente, pues si bien a través de la RA 292/2013, el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro impuso una sanción administrativa por una falta muy grave, la cual se encuentra prevista en el art. 133 de la LEPS, mediante Auto Interlocutorio 59/2014, se dispuso el traslado de los ahora accionantes no como sanción sino por seguridad (fs. 9); es decir, que en esta medida no existe doble sanción ni doble procesamiento.