SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la doble sanción alegada por los ahora accionantes, el art. 59.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), reconoce como función del director del penal solicitar al Juez de ejecución penal el traslado de internos por razones de seguridad y hacinamiento, reconocidas en el art. 48 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, normas que fueron cumplidas emitiéndose una Resolución judicial, que fue apelada y resuelta por las autoridades demandadas en aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los argumentos que motivaron la referida apelación; b) Con relación a un indebido procesamiento por haber sido sancionados sin ser sometidos a un procesamiento disciplinario previo, el art. 31 de la LEPS, reconoce el derecho a recurrir las resoluciones administrativas ante el juez de ejecución penal de las personas sentenciadas y argumentar su pretensión en momento oportuno, pero dejaron precluir ese derecho, pretendiendo que la justicia constitucional repare el mismo; c) Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendido como el estado que persigue a una persona mientras no pese en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada, no es evidente puesto que esto no concurrió con los accionantes; y, d) Se cumplió con los principios de legalidad y seguridad jurídica.