SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3

Fecha: 19-Mar-2015

i)

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandada-, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: i) En el auto de vista impugnado, el principio non bis in ídem fue considerado teniendo presente todos los aspectos fundados en el recurso de apelación; asimismo, no es evidente dar por reconocida la comisión del intento de evasión, por haber cumplido la sanción disciplinaria sin objeción, pues en la Resolución de alzada se lo toma como un elemento indiciario, propio en la tarea de colección de elementos de convicción a los efectos de la sanción disciplinaria, como acto consentido; ii) Severo Laureano Micaso -ahora accionante-, se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, impuesta por la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; y, Pedro Roberto Zeballos Torrez -hoy coaccionante-, la pena privativa de libertad de diez años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ambas impuestas por sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, de modo que al no ser sometidos a un nuevo juzgamiento y sanción por los mismos hechos ya juzgados y sancionados penalmente, no se vulneró derecho alguno por lo que la solicitud de los ahora accionantes se aleja de la naturaleza y finalidad de la acción de libertad; y, iii) “…Al confirmar la resolución de la autoridad a quo relativa al traslado de internos al centro penitenciario de alta seguridad, como es el de Chonchocoro, no se vulnero derecho alguno” (sic).

Al respecto, los accionantes denunciaron que su traslado al penal de alta seguridad de “Chonchocoro” de La Paz, que se encuentra en un departamento diferente, los afectaría alegando que: i) En el caso de Pedro Roberto Zeballos Torrez -coaccionante-, su vida se encontraría en peligro por haber coadyuvado en la detención de los delincuentes “Omar Enrique Barrera Barrientos y Jhonny Abdón Olivares” colaboradores de “Blas Valencia” (internos en el penal de “Chonchocoro” de La Paz), quienes intentaron quitarle la vida por la denuncia ocasionada, en el penal de “San Roque” de Chuquisaca; motivo por el cual solicitó su traslado al Recinto Penitenciario de “San Miguel” de Uncía, donde se encuentra su núcleo familiar; y, ii) Con relación a Severo Laureano Micaso -accionante-, lo alejaría de su entorno familiar que reside en la localidad de Pazña, siendo padre de cinco menores, recibe la visita esporádica de su esposa cuando su economía lo permite, situación que se agravaría de ser trasladado al penal de “Chonchocoro” de La Paz, afectando también su rehabilitación.

Ante esta problemática también planteada de forma parcial en el recurso de apelación, mediante el Auto de Vista impugnado las autoridades demandadas señalaron que el impetrante “…no obstante referir las causas de su petición no aporta fundamentos con respaldo de elementos de prueba que permitan la procedencia de su traslado en el marco de las normas legales invocadas” (sic), considerando este Tribunal que no se vulneró derecho alguno, por cuanto es el impetrante, quien teniendo el interés jurídico, tiene también la carga probatoria, debiendo respaldar de manera fehaciente todas sus solicitudes.

Ahora bien, efectivizado el traslado al Penal de máxima seguridad de “Chonchocoro” de La Paz, el mismo no tiene carácter definitivo, siendo posible solicitar nuevo traslado aportando elementos que respalden la misma, ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión en virtud al art. 37 de la LEPS, que refiere que el condenado podrá solicitar traslado cuando su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita su traslado, para su mejor tratamiento médico por padecer alguna enfermedad y cuando su integridad física corra real peligro.

Por otra parte, los accionantes también pueden solicitar al Director General de Régimen Penitenciario se asuman nuevas medidas y condiciones para su protección en resguardo a su vida en el mismo Centro Penitenciario en el cual cumplen condena -si este no hubiese asumido medidas de oficio-; por ejemplo, que se los ponga de forma separada de ciertos internos o en diferentes áreas del mismo centro penitenciario; en ese entendido esta autoridad también puede solicitar al Juez de Ejecución Penal y Supervisión, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento.

Finalmente, los ahora accionantes, a través de la presente acción, también denunciaron que el Auto de Vista 68/2014, expresó que por no haber impugnado la Resolución Administrativa que dispuso su aislamiento, sería evidente su participación en el ilícito de tentativa de evasión y que dicha sanción les fue impuesta sin un procesamiento disciplinario previo, ni etapa probatoria, encontrándose hasta la fecha en aislamiento; incurriendo en procesamiento indebido.

Problemática que este Tribunal se ve imposibilitado de analizar, ya que los ahora accionantes no acreditaron su indefensión y acudieron de forma directa a la acción de libertad, sin previamente activar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, y solamente una vez agotados los mismos ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de defensa que se crea pertinente, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.