SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3

Fecha: 19-Mar-2015

II.3.

II.3.  Por Resolución 68/2014 de 30 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandada-, se declaró improcedente los recursos de apelación presentados, en base a los siguientes fundamentos: i) El cumplimiento sin objeción de la Resolución Administrativa que les impuso la sanción disciplinaria de veinte días de aislamiento disciplinario por parte de los internos, contribuyó a advertir la evidencia de su participación en el ilícito de tentativa de evasión, cuyo cuestionamiento correspondía ser realizado conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su oportunidad; asimismo, los informes de los funcionarios policiales permiten establecer el hecho, las circunstancias en que se produce y la identidad de los cuatro internos involucrados, incurriendo en faltas muy graves previstas en el art. 130 de la LEPS; ii) Con relación a Pedro Roberto Zeballos Torrez -hoy accionante-, no obstante referir las causas de su petición no aporta fundamentos con respaldo de elementos de prueba que permitan la procedencia de su traslado en el marco de las normas legales invocadas; iii) Respecto a Severo Laureano Micaso -ahora acciónate-, fue debidamente identificado en el hecho, y con la atribución de la conducta que motiva el incidente de traslado, precedida de la sanción disciplinaria de aislamiento cumplida sin objeción alguna de acuerdo con los medios legales que la ley le franquea, lo que implica un acto consentido; iv) Respecto al principio y derecho del non bis in ídem, se vulnera solo cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho, en el caso se emitió la RA 292/2013, que impuso la sanción disciplinaria de aislamiento por el lapso de veinte días, lo cual no constituye una nueva sanción penal, consecuencia de un nuevo proceso penal por el mismo hecho; por lo que la Resolución impugnada es producto de un proceso incidental vinculado a la ejecución de la sentencia impuesta a cada uno de los recurrentes, que no tiene carácter definitivo o inamovible, en este sentido al haberse dispuesto el traslado, son posibles nuevas medidas de similar naturaleza u otra inherente a la finalidad del régimen penitenciario y a la eficacia del juspuniendi del Estado, “…vinculado también a la seguridad jurídica, más cuando pesa una sentencia penal con autoridad de cosa juzgada, siendo por el contrario, en el ámbito de la normativa relativa al régimen de ejecución penal, en atención a su finalidad una medida necesaria en función de la interpretación de una norma en la que debe ponderar la finalidad de la misma, la calidad y prioridad de los derechos, cuanto el interés colectivo frente al interés particular” (sic); y, v) Si bien mediante Resolución 37/2014 de 16 de enero, el Juez de Ejecución Penal, desestimó la petición de traslado de los implicados en los hechos de 24 de diciembre de 2013, abre al mismo tiempo la opción para reiterar la solicitud debidamente sustentada con la documentación pertinente, la cual no fue motivo de cuestionamiento por ninguna de las partes, la cual concluye en la Resolución 59/2014 de 30 de enero, que dispuso el traslado de los recurrentes -hoy accionante- (fs. 20 a 22 vta.)