SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
III.1. La garantía del non bis in ídem como elemento del debido proceso: naturaleza jurídica, finalidad y alcances
Con respecto a la garantía del non bis in ídem la SCP 2235/2012 de 8 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos señaló lo siguiente: “En el anterior sistema constitucional boliviano, el principio non bis in idem no estaba expresamente consagrado ni como derecho ni como garantía constitucional; empero, en el actual orden constitucional, se reconoció de una forma autónoma como una garantía jurisdiccional, así el art. 117.II de la CPE, señala que: 'Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena'; en armonía con la Norma Suprema el art. 4 del CPP, respecto a la persecución penal única, dispone que: 'Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…', prohibiendo de esta forma la duplicidad en el ejercicio del iuspuniendi del Estado.
La SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, desarrolló la siguiente jurisprudencia constitucional respecto del non bis in ídem: '…consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. (…) tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del iuspuniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio non bis in idem está consagrado como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, lo consagra en su en art. 8.4 en los siguientes términos: 'El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos'; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.7) lo consagra en los siguientes términos: 'Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país'” (las negrillas son agregadas).