Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2015-S1 de 20 de marzo
Fecha: 20-Mar-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2015-S1 de 20 de marzo
Expediente: 08431-2014-17-AL
Partes: Jorge Enrique Parra Garces contra Jakeline Murgía Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien comparte el criterio de que se deniegue la tutela impetrada por el accionante; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la SCP 0297/2015-S1, denegó la misma. Habiéndose dirimido en favor de otro proyecto, expresa voto disidente, y al efecto, expone los fundamentos que sustentan igual denegatoria de la protección que brinda este medio de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, habiendo sido procesado por un delito de narcotráfico y condenado como culpable en la categoría de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, con pena privativa de libertad de cuatro años, cuya responsabilidad penal aceptó para beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía; empero, la autoridad demandada informó contradictoria y sesgadamente que se encontraba dentro de las causales de exclusión del art. 4 de la norma indicada sin considerar, que: a) El art. 24 de la Ley 004, debe interpretarse en concordancia con el art. 34 de la misma ley que incorporó un segundo párrafo al art. 185 bis del Código Penal (CP), como un delito vinculado a hechos de corrupción que debe diferenciarse de un delito propiamente de corrupción, en el que debe existir un grave daño económico al Estado, que son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; b) El delito por el que fue sentenciado no puede entenderse como uno creado por la Ley 004; y, c) Además, la dirección funcional de la investigación fue llevada por la comisión de fiscales de sustancias controladas.
El sustento de la disidencia, y que se justificará más adelante, consiste en que la problemática planteada no se encuentra dentro de la ámbito o alcance de esta garantía constitucional por considerar que no está vinculada con la libertad, dado que la limitación de este derecho se encuentra restringido en virtud a una decisión judicial emitida en el marco de un debido proceso y porque el beneficio que pretende el accionante deberá ser aun valorado por las autoridades competentes para ello quienes definirán si se acoge o no al indulto. Distinto sería, si dicha fase ya se hubiere producido y estuviere pendiente de ejecución el mandamiento de libertad que por alguna causa no pudiere ser cumplido, en cuyo supuesto se activa la protección que brinda este medio de defensa.
II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
II.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
II.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
II.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
II.3. Del procesamiento indebido
El texto constitucional reconoce a este instituto jurídico como un derecho fundamental en su art. 115.II, al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”, que implica el resguardo de las normas procesales previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad consiste en respetar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Dada la especial naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional, no todas las lesiones al debido proceso serán protegidas, sino sólo aquellas donde existe directa vinculación entre la presunta lesión al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad; es decir, si a consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales -traducidas en lesión al debido proceso en cualquiera de sus elementos- se ocasionare la restricción de la libertad física o de locomoción, esta acción se torna en el mecanismo idóneo y eficiente para su restablecimiento. Además, tendrá que considerarse, el estado de indefensión absoluta en la que se hubiere encontrado el afectado; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa.
Para activar de manera directa la protección que brinda el presente mecanismo constitucional, deberán concurrir de manera simultánea ambos presupuestos, la directa vinculación o relación entre la presunta lesión al debido proceso en cualquiera de sus formas -falta de fundamentación o motivación, defensa, impugnación u otros- y el absoluto estado de indefensión. Claro, siempre que se hubieren agotado previamente los medios ordinarios que el orden jurídico reconoce. En ese sentido también se pronunciaron las SSCCPP 1984/2013 de 4 de noviembre y 0333/2014 de 21 de febrero.
II.4. Del caso concreto
A criterio del suscrito Magistrado los fundamentos expuestos en la SCP 0297/2015-S1, resultan contradictorios al señalar que, habiendo concluido el proceso penal seguido contra el accionante con sentencia ejecutoriada “no puede ingresar dentro de la Naturaleza Jurídica de la acción de libertad indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo…”; y, por presuntamente existir subsidiariedad excepcional al no haber acudido previamente ante el Director Nacional de Régimen Penitenciario y al Juez de Ejecución Penal, esta última autoridad “…a cargo de la tramitación de los incidentes como el indulto en el cumplimiento de una condena contando incluso con competencia para conocer el recurso de apelación, que podía haber planteado el accionante contra la determinación definitiva de la autoridad demandada, sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para el indulto solicitado…”. Los cuales no son compartidos y constituyen el motivo por el cual se expresa la presente disidencia.
De los antecedentes que informan el expediente se establece que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, en procedimiento abreviado, la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal de La Paz, dictó la Resolución 185/2014, declarándolo culpable de la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 Bis párrafo tercero del CP, imponiéndole la sanción de cuatro años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Según se desprende de la documental cursante de fs. 3 a 4 de los antecedentes (Conclusión II.2 de la SCP 0297/2015-S-1), el 18 de agosto de 2014, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, emitió informe 321/2014 dirigido a la Directora General de Régimen Penitenciario, señalando que el accionante no cumple con los requisitos del Decreto Presidencial 1723, por haber recibido condena por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, descartándolo como beneficiario del indulto; y, el 21 de agosto de 2014, la Directora General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, mediante oficio RPSP-AL 123/2014 y en cumplimiento del art. 6 numeral 3) de la Resolución Biministerial “001/2014 de 12 de junio” (sic), devolvió al accionante su carpeta de indulto indicando que de acuerdo al Informe 321/2014, no cumple con los requisitos establecidos para solicitar el indulto (fs. 2 del expediente). Es decir, en el trámite administrativo seguido por Jorge Enrique Parra Garces para obtener el beneficio de indulto establecido en el Decreto Presidencial 1723, presentó la documentación correspondiente que luego de ser revisada se le comunicó que no cumpliría con los requisitos previstos en la citada disposición legal, determinación que le fue comunicada por la Directora General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno.
De esos antecedentes y teniendo presente que la acción de libertad es el mecanismo constitucional por el cual la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
En el caso concreto, el accionante acusa lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso a consecuencia del supuesto “informe contradictorio y sesgado” realizado por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario sobre el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de indulto previsto en el Decreto Presidencial 1723, al señalar que fue condenado por un delito vinculado con corrupción, aspecto que lo excluiría del ámbito de aplicación del citado Decreto Presidencial; empero, dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances de este medio de defensa en razón a que la presunta lesión al debido proceso -errónea interpretación de los arts. 24 y 34 de la Ley 004- no constituyen la causa directa para la restricción a su derecho a la libertad, el cual emerge de una resolución emitida por autoridad competente y en un debido proceso, que no es objeto de esta acción. En ese sentido, no corresponde ingresar a análisis alguno, y mucho menos afirmar una inexistente subsidiariedad excepcional, debiendo el accionante activar la acción de amparo constitucional para la defensa de los derechos ahora denunciados como medio idóneo para la tutela de los derechos que considere vulnerados.
Finalmente, de acuerdo al procedimiento establecido para acceder al beneficio que pretende el accionante, los requisitos deberán ser valorados por las autoridades competentes para ello quienes determinarán si se acoge o no al indulto. Distinto sería, si dicha fase ya se hubiere producido y estuviere pendiente de ejecución el mandamiento de libertad que por alguna causa no pudiere ser cumplido, en cuyo supuesto se activa la protección que brinda este medio de defensa.
Por lo señalado precedentemente y dado que el problema jurídico planteado no se encuentra dentro del ámbito o alcance de esta garantía constitucional, no correspondía expresar en la SCP 0297/2015-S1, la existencia de subsidiariedad excepcional y al mismo tiempo que al estar concluido el proceso penal seguido contra el accionante “…no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad…” para no ingresar al fondo de la problemática, motivos que el suscrito Magistrado no comparte.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
VOTO DISIDENTE
Sucre, 20 de marzo de 2015