Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2015-S1 de 20 de marzo
Fecha: 20-Mar-2015
II.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- II.2.1. De la acción de libertad
- II.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- II.3. Del procesamiento indebido
- II.4. Del caso concreto
- dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances de este medio de defensa en razón a que la presunta lesión al debido proceso -errónea interpretación de los arts. 24 y 34 de la Ley 004- no constituyen la causa directa para la restricción a su derecho a la libertad, el cual emerge de una resolución emitida por autoridad competente y en un debido proceso, que no es objeto de esta acción. En ese sentido, no corresponde ingresar a análisis alguno, y mucho menos afirmar una inexistente subsidiariedad excepcional, debiendo el accionante activar la acción de amparo constitucional para la defensa de los derechos ahora denunciados como medio idóneo para la tutela de los derechos que considere vulnerados.