Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2015-S1 de 20 de marzo
Fecha: 20-Mar-2015
II.4. Del caso concreto
A criterio del suscrito Magistrado los fundamentos expuestos en la SCP 0297/2015-S1, resultan contradictorios al señalar que, habiendo concluido el proceso penal seguido contra el accionante con sentencia ejecutoriada “no puede ingresar dentro de la Naturaleza Jurídica de la acción de libertad indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo…”; y, por presuntamente existir subsidiariedad excepcional al no haber acudido previamente ante el Director Nacional de Régimen Penitenciario y al Juez de Ejecución Penal, esta última autoridad “…a cargo de la tramitación de los incidentes como el indulto en el cumplimiento de una condena contando incluso con competencia para conocer el recurso de apelación, que podía haber planteado el accionante contra la determinación definitiva de la autoridad demandada, sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para el indulto solicitado…”. Los cuales no son compartidos y constituyen el motivo por el cual se expresa la presente disidencia.
De los antecedentes que informan el expediente se establece que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, en procedimiento abreviado, la Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal de La Paz, dictó la Resolución 185/2014, declarándolo culpable de la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 Bis párrafo tercero del CP, imponiéndole la sanción de cuatro años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Según se desprende de la documental cursante de fs. 3 a 4 de los antecedentes (Conclusión II.2 de la SCP 0297/2015-S-1), el 18 de agosto de 2014, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, emitió informe 321/2014 dirigido a la Directora General de Régimen Penitenciario, señalando que el accionante no cumple con los requisitos del Decreto Presidencial 1723, por haber recibido condena por la comisión del delito de facilitador de legitimación de ganancias ilícitas, descartándolo como beneficiario del indulto; y, el 21 de agosto de 2014, la Directora General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, mediante oficio RPSP-AL 123/2014 y en cumplimiento del art. 6 numeral 3) de la Resolución Biministerial “001/2014 de 12 de junio” (sic), devolvió al accionante su carpeta de indulto indicando que de acuerdo al Informe 321/2014, no cumple con los requisitos establecidos para solicitar el indulto (fs. 2 del expediente). Es decir, en el trámite administrativo seguido por Jorge Enrique Parra Garces para obtener el beneficio de indulto establecido en el Decreto Presidencial 1723, presentó la documentación correspondiente que luego de ser revisada se le comunicó que no cumpliría con los requisitos previstos en la citada disposición legal, determinación que le fue comunicada por la Directora General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno.
De esos antecedentes y teniendo presente que la acción de libertad es el mecanismo constitucional por el cual la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- II.2.1. De la acción de libertad
- II.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- II.3. Del procesamiento indebido
- II.4. Del caso concreto
- dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances de este medio de defensa en razón a que la presunta lesión al debido proceso -errónea interpretación de los arts. 24 y 34 de la Ley 004- no constituyen la causa directa para la restricción a su derecho a la libertad, el cual emerge de una resolución emitida por autoridad competente y en un debido proceso, que no es objeto de esta acción. En ese sentido, no corresponde ingresar a análisis alguno, y mucho menos afirmar una inexistente subsidiariedad excepcional, debiendo el accionante activar la acción de amparo constitucional para la defensa de los derechos ahora denunciados como medio idóneo para la tutela de los derechos que considere vulnerados.