SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
i)
Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y en cuanto al segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pro del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución, procesamiento o privación de libertad ilegales o indebidas, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación” (SCP 0026/2014-S1 de 6 de noviembre) (las negrillas corresponden al texto original).
De acuerdo a los argumentos expuestos en la problemática que se revisa, el accionante refirió que el 31 de julio de 2014, un pasajero subió a su taxi, lo asaltó y le obligó a cometer un atraco bajo amenaza de muerte, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, cuando: i) El 1 de agosto del referido año, Luis Fernando Sandoval Yarichimo, efectivo policial de la FELCC central, mediante acción directa lo arrestó sin que existiera orden de aprehensión o mandamiento alguno, al haber recibido una llamada del canal de televisión UNITEL, donde se encontraba denunciando lo acontecido la noche anterior; ii) Según informe realizado por Marcelo Llave Garnica, funcionario policial de la FELCC, dirigido a José Luís Cuellar Torrez, en un entrevista preliminar su persona habría aceptado la participación en el hecho delictivo, situación que nunca ocurrió; iii) Los funcionarios policiales antes mencionados lo golpearon y torturaron inhumanamente, a fin de que se incriminara por un atraco que fue forzado a cometer; iv) Desconocieron que su presentación voluntaria en el mencionado centro de prensa tenía el propósito de denunciar lo acontecido; v) No valoraron su cooperación para identificar al autor material del robo agravado y encontrar los objetos sustraídos; vi) El Fiscal de Materia a cargo de la investigación no consideró que los referidos actos se constituyen en arbitrarios e ilegales, dando lugar a causales de defectos absolutos que no pueden ser enmendados ni valorados para fundar una decisión judicial al atentar el debido proceso y el derecho a la defensa; vii) Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a pesar de tomar conocimiento de las violaciones acontecidas, no anuló la imputación formal presentada por el referido Fiscal de Materia el 2 de agosto de 2014.
Aspectos sobre los cuales se evidencia, que el 31 de julio de 2014, en mérito a denuncia formal de robo agravado, realizada por Alonso Pedraza Vaca contra autor o autores, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, comunicó el inicio de la investigación al Juez Instructor en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, mientras que ante la alerta del canal de televisión UNITEL, sobre la presencia en sus instalaciones del probable autor de un delito de robo agravado, el 1 de agosto del referido año, se procedió a arrestar al ahora accionante, quien en su defensa alegó que el hecho lo cometió bajo amenaza de muerte; sin embargo, el 2 de ese mes y año el representante del Ministerio Público al considerar la existencia de suficientes indicios que permiten suponer que el mencionado es con probabilidad el autor del delito atribuido; presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el art. 332 inc. 1) y 2) del CP, solicitando la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva ante la presencia de indicios de peligro de fuga y obstaculización.
Aspectos en los que no se constata ninguna denuncia de vulneración de derechos efectuada a la autoridad jurisdiccional a cargo, conforme lo expresó en audiencia el Juez codemandado, al referir que el accionante no alegó ningún incidente con relación a su aprehensión o violaciones a derechos y garantías, a momento de determinar su detención preventiva; aseveración que a pesar de ser de conocimiento del abogado del accionante al estar presente en dicho acto, no fue objetada de forma alguna; no cursando del mismo modo ningún memorial o solicitud realizada por la parte accionante que asevere lo contrario; por lo que en cumplimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad no puede ser aplicada directamente ante la existencia de mecanismos procesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos de defensa; mismos que corresponde sean activados previo a la interposición de esta garantía tutelar, la jurisdicción constitucional puede operar solo en caso de no haberse restituido los derechos y/o garantías afectados por las vías específicas, en el caso la autoridad jurisdiccional ahora codemandada, dado que existe aviso de inicio de investigación y se encuentra bajo control jurisdiccional; lo contrario sería desconocer sus atribuciones como director de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, siendo responsabilidad de dicha autoridad garantizar el cumplimiento del debido proceso, en igualdad de condiciones entre las partes, permitiéndoles no solo la presentación de solicitudes, sino el análisis y resolución sobre las mismas, ya que de lo contrario significaría desnaturalizar la acción de libertad; por lo que, ante la falta de agotamiento de las vías legales de impugnación propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 16
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR