SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2014, después de haber sufrido un asalto a mano armada en su vehículo al estar trabajando como taxista, ocasionado por un pasajero la noche anterior y de haber sido obligado por el mismo a participar de actos ilícitos, bajo amenaza de muerte, acudió a la empresa de televisión UNITEL a fin de denunciar el hecho; sin embargo, cuando se disponía a retirarse con la intensión de poner a conocimiento de la FELCC lo sucedido, un funcionario policial lo aprendió teniéndolo retenido por más de veinticuatro horas, hasta que presuntamente Alonso Pedraza Vaca sentó denuncia en su contra, sin que se libre ninguna citación con ella por parte del Fiscal de Materia ahora codemandado, conforme consta en el informe de acción directa elaborado por Luís Fernando Sandoval Yarichimo, efectivo policial de la FELCC central.
Irregularidades a las que se suma un informe realizado por Marcelo Llave Garnica, por el que puso a conocimiento de José Luís Cuellar Tórrez, que en una entrevista preliminar su persona habría aceptado la participación en el hecho delictivo, situación que nunca ocurrió, habiendo en realidad los funcionarios referidos procedido a golpearlo en forma inhumana, poniéndolo incluso en repetidas oportunidades una bolsa negra en la cabeza, hasta que le faltaba el aire, sumergiéndole además el rostro en un cubo de agua, todo con el fin de que se incrimine, desconociendo su presentación voluntaria en el canal de televisión mencionado que demuestra que tenía la intención de denunciar lo acontecido, obviando considerar que les condujo hasta el autor material del robo agravado y de los objetos sustraídos, siendo detenido al final de la tarde en la FELCC DP-8, hecho que informó a Alberto Cornejo Ferrufino Fiscal de Materia; es así, que a horas 18:00, prestó su declaración informativa en presencia de la mencionada autoridad, sin que le notifiquen con denuncia alguna, menos se disponga su libertad.
Arguyó que dichos actos son arbitrarios e ilegales, al haber sido detenido sin orden alguna, cuando voluntaria y espontáneamente se encontraba denunciando el secuestro sufrido y amenaza de muerte que le obligó a cometer los actos mencionados, dando lugar a causales para defectos absolutos que no pueden ser enmendados ni valorados para fundar una decisión judicial al atentar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 84, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Del mismo modo, Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a pesar de tomar conocimiento de las violaciones acontecidas, no anuló la imputación formal presentada por el referido Fiscal de Materia el 2 de agosto de 2014, desconociendo el análisis de los hechos, su presentación voluntaria en UNITEL, el video de seguridad donde muestra al verdadero actor delictivo subiendo a su vehículo de trabajo el referido día, así como su colaboración con los agentes policiales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 16
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR