SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2015-S1
Fecha: 20-Mar-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luís Cuellar Tórrez, Director de la FELCC DP-8, en audiencia expresó que el accionante fue remitido en calidad de arrestado a la FELCC los Tusequis, módulo en que es Director, mediante una acción directa, después de haber sido llevado en primera instancia a la FELCC central, al haber ocurrido el hecho en el barrio Cordecurs, haciéndole conocer al Fiscal de Materia que el señalado accionante estaba en calidad de arrestado, procedió a tomarle su declaración, dándole a conocer sus derechos, oportunidad en la que aceptó la comisión del hecho; estableciéndose que, el sindicado estuvo afuera del vehículo con el motor encendido y con música, en vez de escapar, entre tanto su presunto captor se encontraba en el domicilio del atraco, apuntando a los propietarios con un revolver, por aproximadamente diez minutos; por lo que, el representante del Ministerio Público requirió su aprehensión; asimismo, aclaró que nunca se tocó al accionante.
Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, en audiencia informó que, el 31 de julio de 2014, se sentó denuncia en contra de presuntos individuos, por el delito de robo agravado, indicando las víctimas que a momento de salir de su hogar se detuvo bruscamente un vehículo, del cual bajó un individuo que los obligó a ingresar a su domicilio apuntándoles con un arma, mientras buscaba dinero, denuncia que dio lugar a que se informe el inicio de las investigaciones al juez de instrucción en lo penal de turno, mientras que el 1 de agosto de ese año, el canal UNITEL reportó que se encontraba en sus instalaciones el ahora accionante, refiriendo que había participado en un atraco, en la casa de un fiscal, por lo que según el informe de acción directa se lo condujo a la FELCC central y luego a la de Tusequis; posteriormente, en el domicilio del mencionado se incautó un sifón de agua perteneciente a las víctimas y varios celulares supuestamente de otros atracos, tomándole al efecto declaración informativa, en la que este ratificó lo informado por el efectivo policial, indicando que fue secuestrado y obligado a cometer el ilícito; aspectos por los cuales se emitió mandamiento de aprehensión en su contra y puso al detenido a disposición del Juez Decimocuarto de Instructor en lo Penal ahora codemandado, quien determinó su detención preventiva; es así que, no se vulneraron sus derechos ni sus garantías.
Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en la audiencia refirió que, la parte ahora accionante no fundamentó ningún incidente con relación a su aprehensión, obviando manifestar si hubieron violaciones a sus derechos y garantías, por lo que no correspondía a su autoridad actuar de oficio, así al haberse presentado imputación formal el 2 de agosto de 2014 y en base a los elementos de convicción e indicios que cursan en el cuaderno de investigaciones se evidenció la participación del mencionado en el hecho acusado, con indicios que lo implican, no solo en ese hecho sino en otros, conforme lo indicó el mismo en la audiencia de medidas cautelares, aspectos a los que se sumó el peligro de fuga y obstaculización latentes, aplicando la medida extraordinaria de detención preventiva, aclarando que no hubo vulneración alguna, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 16
- sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional
- CONFIRMAR