SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2015-S3

Fecha: 25-Mar-2015

ii)  Respecto de la falta de

         Ahora bien, el acto procesal reclamado ya fue fijado, por lo que mal podría activarse la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto, está, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, será procedente únicamente ante una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de audiencia, lo cual no aconteció; por cuanto, siendo recibido el memorial de solicitud de audiencia, el 27 de agosto de 2014, fue decretado el 26 del mismo mes y año, programando la celebración del acto procesal para el 3 de septiembre de igual año.

Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa cuando dentro de un trámite judicial existe alguna dilación indebida en su resolución, en procura de la celeridad en su tramitación.

Sin embargo, en la problemática jurídica en análisis, no se advierte que el Juez demandado, dentro del proceso penal a su cargo, hubiese incurrido en alguna demora indebida en la tramitación respecto del señalamiento de audiencia de modificación y/o revocación de detención preventiva, de manera que dicho acto procesal fue fijado dentro de un plazo prudencial.

Por lo que, haciendo una interpretación en sentido contrario, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no puede activarse, por cuanto, no se evidenció una demora injustificada en la tramitación del señalamiento de audiencia de modificación y/o revocación de detención preventiva, correspondiendo denegarse la tutela, conforme al razonamiento precedente.