SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
René Mena Coca, Director General Ejecutivo del INASES, a través de sus representantes, por memorial presentado el 24 de julio de 2014, cursante de fs. 399 a 404, señalaron que: 1) De la verificación del acta de reunión para la elección del Directorio del SINEC, se constató que si bien el INASES presenció dicho acto eleccionario, no consintió y menos validó esa ilegal elección; al contrario, advirtiendo irregularidades, el Jefe Regional del INASES Santa Cruz y Elizabeth Oblitas Bello, mediante Nota UODSCZ-08-01-0462/2012 de 30 de mayo, plantearon una serie de interrogantes, pidiendo un informe si el acto eleccionario fue realizado acorde a la normativa vigente; empero, dicha petición no fue contestada por el Comité Electoral; no obstante, la Asesora Legal del SINEC, mediante informe legal A.L. I.L. 01/2013 de 9 de enero, puso en conocimiento del INASES las irregularidades en ese proceso electoral, concluyendo que el mismo tuvo tres etapas: i) De conformación del Comité Electoral en base a un Reglamento que no fue aprobado ni homologado por el INASES; y, ii) De acreditaciones o habilitaciones en la que el Comité Electoral, en transgresión del DS 26474, habilitó para participar del proceso eleccionario a dos representantes por la Gobernación, además del representante designado directamente por el Gobernador, habilitando también en el sector público a EMACRU; asimismo, a las empresas privadas QUIMFA, Cooperativa San Luis, HERRACRUZ y FINDESA; 2) En la fase de impugnaciones, se evidenció que el Comité Electoral, en flagrante incumplimiento de deberes, no resolvió las interrogantes y observaciones realizadas de manera oportuna por el ente fiscalizador INASES; 3) La accionante manifestó que la RA 025/2013 adolece de una serie de ilegalidades, puesto que fue dictada por una autoridad que no tenía competencia, en razón de la materia, para suspender funciones del Directorio de los entes gestores de salud, por no ser dicha cuestión materia técnica; 4) De acuerdo al DS 25798, el INASES “…es una entidad fiscalizadora del Sistema de la Seguridad Social con atribuciones específicas entre ellas la de fiscalizar las operaciones financieras, servicios médico-técnicos, operativos y la práctica del ejercicio médico en todos los niveles de los Entes Gestores y Seguros Delegados, así como resolver en materia técnica los casos de controversia que se presenten (…) el referido cuerpo legal también faculta al INASES aprobar los POAs, Proyectos de Presupuestos de los Entes Gestores de Salud, así como aprobar los Estatutos Orgánicos y reglamentos de funcionamiento…” (sic); la fiscalización referida consiste en examinar una actividad para comprobar si cumple con la normativa vigente en toda su composición como ente gestor de salud; 5) La RA 025/2013 se emitió con plena competencia y en el marco de los arts. 5, 27 y 28 de la Ley 2341; por lo que, el INASES tiene la obligación de pronunciarse sobre las irregularidades en el proceso eleccionario del SINEC, el cual transgredió los DDSS 26474, 25798 y 28631, siendo obligatorio ese pronunciamiento; 6) Respecto a que el INASES actuó de oficio, sin que exista previa controversia, consta que el representante designado por la Cooperativa San Luis, Andrés Carreño Pereira, por memorial presentado el 28 de mayo de 2012, dirigido al Comité Electoral del SINEC, impugnó la elección del Directorio del SINEC, haciendo conocer que el “..Servicio Prefectural SEDCAM no constituye una persona jurídica distinta a la Prefectura del Departamento, puesto que es una entidad operativamente desconcentrada la cual es asumida por la prefectura…” (sic); sin embargo, pese a que esas y otras observaciones realizadas de manera oportuna en fase de impugnación, como el recurso interpuesto por Andrés Carreño Pereira como por el INASES, mediante Cite UODSCZ-0-01-462/2012 de 30 de mayo, ambos dirigidos al Comité Electoral, quienes no sanearon el proceso eleccionario, limitándose a desestimar el referido memorial presentado; y, en el caso de la nota del INASES no se pronunciaron; 7) De acuerdo al informe de la Asesora Legal del SINEC 01/2013, el Reglamento de funcionamiento del directorio y el del Comité Electoral no fueron aprobados por el ente fiscalizador; por lo que, no podían constituir el marco legal de dicho proceso, debiendo respetarse lo establecido por el art. 9 del DS 26474 con referencia a la conformación del Directorio, el cual dispone que el Directorio del SINEC esta integrado por: “a) Dos Directores que representen al sector patronal, designados por las empresas con un mayor aporte patronal al SINEC; b) Dos Directores que representan al sector laboral designados por las empresas con un menor aporte al SINEC; c) Un Director representante de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, designado por el Prefecto del Departamento de Santa Cruz” (sic); 8) El Comité Electoral realizó una clasificación de las instituciones aseguradas, dividiéndolas en instituciones públicas y empresas privadas, sin considerar si eran de mayor o menor aporte, resultando que los cuatro miembros que conformaron el Directorio eran instituciones de menor aporte, SEDCAM (7,48%), HERRACRUZ (0,67%), FINDESA (0,27%) y Cooperativa San Luis (1,43%), aspecto que fue de conocimiento del Presidente del Comité Electoral, puesto que el 24 de mayo de 2012, hizo llegar una lista de las instituciones afiliadas al SINEC en la que detalló el monto porcentual de los aportes, privando de ese derecho a empresas de mayor aporte como “ADM SAO con 18,24%; EL DEBER con 11,10 %” (sic); 9) El Comité Electoral habilitó a un representante más por la Gobernación de Santa Cruz, cuando el Reglamento de Funcionamiento de Directorio establecía claramente que cada empresa o institución pública tendría derecho a presentar a un solo candidato; no obstante, existían impedimentos para habilitar a dicho representante, pues el art. 18 inc. 3) del citado Reglamento, exige que para ser nombrado miembro del Directorio no se debía tener deudas en mora, pleitos o litigios pendientes ni conflictos de intereses con el SINEC. En este caso, el Presidente del Comité Electoral -Luis Fernando Roca-, conocía del proceso coactivo social interpuesto por el SINEC contra la Gobernación Autónoma Departamental de Santa Cruz, por la suma de Bs793 149,27 (setecientos noventa y tres mil ciento cuarenta y nueve 27/100 bolivianos) y Bs1 833 008,55 (un millón ochocientos treinta y tres mil ocho 55/100 bolivianos); 10) El INSASES no actuó de manera oficiosa, ya que la controversia se activó con el memorial de impugnación presentada por el representante de la Cooperativa San Luis, Andrés Carreño Pereira, las observaciones realizadas a través del Cite UODSCZ-08-01-462/2012 de 30 de mayo y el informe DAJ/INF/0316/2012 de 14 de diciembre, emitido por el INASES, estableció que el nombramiento del directorio del SINEC contraviene al DS 26474; los informes legales A.L.I.L. 01/2013 de 9 de enero, emitido por el SINEC y DGAJ/UAJ/0957/12 de 26 de diciembre de 2012, expedido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, determinaron que el INSASES emitiera resolución declarando nulo el proceso eleccionario del SINEC; 11) Las flagrantes violaciones a los DDSS 26474, 25798 y 28631, no podían pasar por alto; por lo que, el INSASES resolvió suspender los actos y actuaciones administrativas del Directorio del SINEC hasta la regularización de su normativa de funcionamiento; y, 12) Por último, en cuanto a la falta de controversia, aclaró que el INASES no depende de denuncias o instancias particulares para cumplir con su función administrativa, ejecutar su misión institucional y ejercer sus atribuciones.