SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Decreto Supremo (DS) 26474 de 22 de diciembre de 2001, en su art. 9, determina que, el Directorio del Seguro Integral de Salud (SINEC) estará integrado por cinco miembros, dos de ellos que representen al sector patronal, dos al sector laboral y uno que represente de la Prefectura -ahora Gobernación- del departamento de Santa Cruz. En ese ámbito legal, fue legalmente designada como Directora del SINEC en calidad de representante del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. A su vez, Eduardo Marcelo Chávez Lorente y Martha Castro Garnica, el 25 de mayo de 2012, fueron elegidos Directores del SINEC; de esa manera, acreditaron su legitimación activa.

Mediante Resolución Administrativa (RA) 025/2013 de 16 de enero, dictada por el INASES, se dispuso la suspensión de los actos y actuaciones administrativas del Directorio del SINEC, “…hasta la regularización de su normativa interna de funcionamiento en el marco de la normativa nacional vigente, por supuestas irregularidades en el proceso de conformación del Directorio…” (sic).

Pese a la ilegalidad o vicios de nulidad de la RA 025/2013, el Ministro de Salud y Deportes el 30 de enero de 2013, emitió la Resolución Ministerial (RM) 0033, por la cual dispuso la homologación de la RA 025/2013, emitida por el INASES, “…que determina en el artículo primero, suspender los actos administrativos, así como las actuaciones administrativas del Directorio del Seguro Integral de Salud a partir de la fecha hasta la regularización de su normativa interna de funcionamiento en el marco de la normativa nacional vigente” (sic), Resolución que se basó en el informe legal DGA/UAJ/0957/12 de 26 de diciembre de 2012, elaborado por el Ministerio de Salud y Deportes, en el cual refiere que la elección de los miembros del SINEC fue observada por la Unidad Operativa del INASES, por supuesta vulneración de los arts. 9 y 10 del DS 26474, de creación del SINEC.

Contra dicha RM 0033, se interpuso recurso de revocatoria; emitiéndose la Resolución 02/2013 de 16 de abril, por el Ministro de Salud y Deportes -ahora demandado-, a través de la cual confirmó en todas sus partes la determinación adoptada; razón por la que, se presentó recurso jerárquico, que mereció la RA 017/2013 de 10 de septiembre, mediante la cual el Presidente -hoy demandado-, confirmó la Resolución 02/2013, dejando firme y subsistente la RM 0033 emitida por el Ministro demandado y la RA 025/2013 dictada por el INASES.

La primera causa de nulidad de la RA 025/2013, radicó en el hecho de que fue emitida por una autoridad que no tenía competencia en razón de la materia; puesto que, aplicó indebidamente el art. 6 inc. q) del DS 25798, donde se establece que el INASES tiene facultades de resolver, en materia técnica, los casos de controversias que se presenten en los entes gestores de salud; empero, dicha disposición no podía servir de fundamento para disponer la suspensión de los actos y actividades administrativas del Directorio de SINEC, y mucho menos por supuestas irregularidades en el proceso eleccionario de dicho directorio. En consecuencia, la competencia del INASES sólo alcanza a cuestiones técnicas y no a asuntos relacionados con la organización administrativa de dichos entes, la elección y/o conformación de los órganos sea de gobierno o administración y/o gestión; toda vez que, no son materia técnica, ya que tienen que ver con la organización interna de cada ente gestor y por tanto son de índole administrativa.

La segunda causa de nulidad de la RA 025/2013 radica en el hecho de fue dictada sin observancia del procedimiento legalmente establecido, puesto que se emitió sin que existiera una controversia formal y legalmente instaurada, que permitiera la intervención del INASES; por lo que, fue evidente que el Director General Ejecutivo de dicho Instituto -codemandado-, dictó la referida Resolución de manera oficiosa.

Por otro lado, la Resolución 02/2013, violó el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que confirmó la RA 025/2013 y su homologación, a sabiendas que fue dictada sin competencia de la autoridad administrativa; y, sin observancia del procedimiento legalmente establecido; puesto que, fue emitida de manera oficiosa, sin competencia y sin previo proceso. Desde esa perspectiva, la RA 025/2013 no debió ser homologada, sino anulada, ya que su contenido se subsume en la causal de nulidad prevista en el art. 35 inc. c) y d) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo-.

A su vez, la Resolución 017/2013, que resolvió el recurso jerárquico, incurrió en la mismas ilegalidades y violaciones de derechos y garantías fundamentales, que debieron ser corregidas y reparadas por la autoridad que resolvió el mismo, lo que sin embargo no ocurrió; más al contrario, confirmó todas y cada una de las ilegalidades a las que se hizo referencia; asimismo, dicha Resolución refirió que, en mérito a lo dispuesto por el DS 26474, “…existe un VÍNCULO DE TUICIÓN del INASES con relación al SINEC…” (sic); al respecto, se aclaró que el mencionado Decreto no creó el SINEC, sino solo adecuó su funcionamiento a la normativa administrativa y organizativa del Poder Ejecutivo, manteniendo incólumes los derechos de los asegurados, cuyo aporte proveniente de fondos privados, dieron lugar al nacimiento de esa Institución.

Asimismo, manifestó que el art. 30 inc. d) del DS 28631, señala que: “La tuición de los ministros sobre las instituciones y empresas públicas se ejercerá de acuerdo con el Artículo 27 de la Ley N° 1178 de 20 julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; asimismo, la tuición alcanza a las facultades de fiscalización que podrá realizar el Ministro”; por tanto, dentro de las facultades de fiscalización no estaban comprendidas las de suspender a miembros de un Directorio.

Finalmente, indica que la RA 017/13 hace referencia a que el INASES no depende de denuncias o instancias de particulares para cumplir su función administrativa; sin embargo, el art. 6 inc. q) del DS 25798 establece como una de las atribuciones del INASES, la de resolver en materia técnica los casos de controversia que se presenten en los entes gestores de salud, situación que en este caso no se dio. Por último, manifestó que la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la igualdad se produjo desde el momento en el que el INASES dispuso la suspensión de los actos y actuaciones administrativas del Directorio del SINEC; puesto que, no se les dio la oportunidad de demostrar la legalidad del proceso eleccionario, situación que no fue considerada por las autoridades ahora demandadas.