SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

III.3

Con carácter previo, cabe establecer que el análisis del presente caso se limitará al examen de la Resolución del recurso jerárquico 017/2013 de 10 de septiembre; toda vez que, siendo la última instancia administrativa, es la llamada a revisar la actuación de la autoridad subalterna. En ese entendido, corresponde pronunciarse directamente sobre el fallo de segunda instancia administrativa, pues es a través de ésta que se deben examinar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudo haber incurrido -en el caso concreto- el Ministro codemandado, cuya resolución fue impugnada a través del recurso jerárquico.

En el presente caso el accionante alegó que, el INASES actuó sin competencia, porque sólo puede intervenir cuando se trate de materia técnica, y en caso de la existencia de una controversia formal, como exige el art. 6 inc. q) del DS 25798; al respecto, la autoridad jerárquica concluyó que, de acuerdo a lo determinado en el art. 3 del Decreto Supremo 25798 el INASES tiene como misión fiscalizar el Sistema Nacional de Seguros de Salud, con la atribución general de la evaluación y supervisión sobre los Entes Gestores, entre los que se encuentra el SINEC, “…y no existe disposición legal o reglamentaria (y los recurrentes tampoco la han señalado) que determinare que esas facultades de fiscalización, evaluación y supervisión no alcanzan a la elección de Directorios” (sic) .

En ese contexto, se desprende que lo pretendido por el ahora accionante, es que este Tribunal realice una interpretación del art. 3 del DS 25798, sobre las facultades del INASES, que a decir de los actores no tendría competencia para la supervisión de los actos del SINEC, relacionados al proceso eleccionario de su Directorio; no obstante, la demanda no presenta ante esta instancia los argumentos que denoten que dicha interpretación sea incorrecta o vulneratoria de derechos y garantías constitucionales, o cual es la interpretación que resultaría de acuerdo a la Constitución Política del Estado, limitándose a exponer su desacuerdo con la Resolución emitida por el INASES; en este contexto, debe aclararse que la justicia constitucional no se constituye en otra instancia procesal sino una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración, de forma que la interpretación de legalidad es una cuestión que por regla general compete a los órganos judicial o administrativo, sin que en el presente caso, se advierta que los accionantes cumplieron los requisitos de interpretación de legalidad que habiliten a esta Sala a revisar la interpretación realizada por la autoridad  jerárquica al momento de dictar la RA 017/13 de 10 de septiembre de 2013.

Respecto a la vulneración al principio de legalidad, se advierte que una vez interpuesto el recurso jerárquico contra la R-R 02/2013, el Presidente codemandado expidió la RA 017/13, a través de la cual ingresó al análisis de las Resoluciones dictadas por el INASES y el Ministerio de Salud y Deportes con relación a la suspensión de los actos y actuaciones administrativas del Directorio del SINEC, para luego en atención a la impugnación presentada, señalar que la determinación asumida por el Director General Ejecutivo del INASES, se basó en tres informes jurídicos emitidos por el propio SINEC, el INASES y el Ministerio de Salud y Deportes, que coincidieron en la existencia de irregularidades en el mencionado proceso eleccionario del Directorio del SINEC, así como en la transgresión al DS 26474; posteriormente, en dicha Resolución se ingresó al análisis de la naturaleza, misión institucional y fines del INASES, haciendo mención a los DDSS 25798 y 26474, llegando a la conclusión de que ese Instituto, en pleno ejercicio de su competencia y en cumplimiento a su misión institucional, tenía la obligación de pronunciarse sobre las irregularidades en el proceso eleccionario del Directorio del SINEC, en el que se transgredieron los arts. 9, 10 y 30 del DS 26474; por consiguiente, tenía facultades para suspender actos y actuaciones administrativas de ese Directorio; por lo que, tanto la RA 025/2013 como la RM 0033, establecieron que dicha determinación estaba sustentada y motivada en aplicación del DS 25798 específicamente en el art. 2, el cual establece las atribuciones del INASES, que de acuerdo a la interpretación de la Resolución 017/13, el INASES tiene la obligación de fiscalizar, evaluar y supervisar al SINEC, facultad que alcanza a la elección de Directores; sin que este Tribunal pueda advertir la existencia de desconocimiento al principio de legalidad, pues es evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado, conforme lo establece el art. 3 del DS 25798, y la interpretación que las autoridades administrativas otorgaron al mismo.

Por otra parte, se tiene que la Resolución jerárquica explica ampliamente los motivos que llevaron a la autoridad demandada a confirmar la decisión impugnada, conteniendo una estructura de forma y contenido, advirtiéndose además, que existe congruencia interna entre los hechos denunciados, los argumentos que apoyan la decisión y la parte resolutiva; por lo que, no se evidencia transgresión a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en su vertiente defensa y congruencia, pues como quedó demostrado, la determinación de la instancia jerárquica se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, responde a todos los agravios expresados en el recurso jerárquico; asimismo, no se advierte la restricción o supresión del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que es evidente que la parte accionante planteó a su turno todos le recursos de impugnación a su alcance.