SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 295/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 79 a 83, denegó la tutela demandada, bajo los siguientes fundamentos: i) Que el Auto Supremo impugnado, devino de la dictación del Auto de Vista “329/2008” de 20 de agosto, que anuló el Auto que concedió el recurso de apelación formulado por el cónyuge de la accionante, contra la Resolución emitida por el Juez a quo, que rechazó el incidente de nulidad, formulado por el referido sujeto procesal, deducido en ejecución de Sentencia; y, al tratarse de un recurso de apelación planteado en ejecución de Sentencia y porque dicho recurso de casación se encuentra prohibido por el art. 518 del CPC y emergente de lo cual, solo procedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, concluyendo por ese hecho, que el recurso de casación, no se encontraba comprendido en el art. 255 del referido Código; y por ello, los Magistrados demandados, con la suficiente y coherente fundamentación, aplicando lo dispuesto por el art. 262 inc. 3) del citado Código, declararon la improcedencia del referido recurso de casación, en los términos que prevén los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) de la citada norma y si bien lo hicieron “en la forma y en el fondo” este Tribunal concluye que se trata de una simple omisión de palabras “recurso de casación” que fue a partir del hecho de que de esa manera fue formulado dicho recurso, evidenciándose en todo caso, que la Resolución impugnada considerada en su integridad, es congruente entre la parte considerativa y la resolutiva, a partir de las disposiciones que invoca; y, ii) De igual forma se advirtió que en el presente caso, se interpuso erróneamente el recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 320/2008 de 20 de agosto, de acuerdo a lo previsto en el art. 518 de la señalada norma y el citado recurso de casación, no interrumpió el plazo de caducidad previsto por la jurisprudencia constitucional, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, constatándose que desde la dictación del Auto de Vista recurrido de casación hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de cinco años, por lo tanto fuera del plazo máximo de los seis meses, previstos por los art. 129.II de la CPE y 55 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la debida fundamentación en las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR