SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar a analizar el caso concreto, es preciso aclarar que si bien la accionante no fue quien interpuso el recurso de casación, sino su esposo; sin embargo, al fallecer el mismo y de acuerdo a la declaratoria de herederos, mencionada en la Conclusión II.1., si cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Analizando el Auto Supremo 31 de 5 de marzo de 2014, dictado por los Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora demandados-, se evidencia que dicho fallo de improcedencia fue sustentado esencialmente en que el auto de instancia del cual emerge el Recurso de casación “…se trata precisamente del auto interlocutorio emitido en ejecución de sentencia que resuelve incidentes de nulidad de obrados; resolución contra la cual procede únicamente el recurso de apelación, por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el Auto de Vista impugnado que resolvió la alzada, emitido por el Tribunal ad quem, no se encuentra comprendido en ninguno de los casos previstos en los 5 incisos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón éste Tribunal Supremo no puede apertura su competencia para resolver dicho recurso de casación; por consiguiente corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por el artículo 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil” (sic); fundamentación que resulta clara y precisa, no siendo evidentes las denuncias expuestas al momento de plantearse la acción de amparo constitucional, pues los Magistrados demandados argumentaron de forma razonada, sustentada en los hechos y antecedente del proceso y respaldada en la norma procesal que determinan la improcedencia del Recurso de Casación planteado por el causante de la ahora accionante. 

Por otra parte, la hoy accionante insiste en una incongruencia interna del Auto Supremo 31, afirmando que no era posible una improcedencia en la forma y en el fondo, no obstante este hecho carece de relevancia constitucional, en el entendido de que como se manifestó de manera previa la improcedencia se encuentra debidamente fundamentada, por lo que la misma no puede ser considerada en esta instancia; toda vez que, en el supuesto caso de disponer la nulidad del Auto Supremo, para la corrección de este supuesto error, no cambiaría, ni modificaría la improcedencia declarada.

Finalmente, es importante aclarar que el representante de la accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, impugnando la fundamentación del Auto Supremo 31 de 5 de marzo de 2014; por lo que, este Tribunal se avocó al examen de dicha impugnación, no siendo pertinente, lo manifestado por el Tribunal de garantías, en uno de sus fundamentos, al indicar que no fue un medio idóneo el interponer el recurso de casación en contra del Auto de Vista 320/2008, de acuerdo a lo previsto en el art. 518 del CPC.

Respecto a los demás derechos impugnados, como ser el derecho a la defensa no se advierte que los Magistrados demandadas hubiesen lesionado este derecho, menos la demanda expone de manera razonable argumento alguno para su consideración. Sobre la seguridad jurídica, al ser un principio que fue vinculado con los derechos referidos ut supra su análisis se realizó a momento de examinar el derecho a la defensa y la fundamentación y motivación de las resoluciones y finalmente, respecto al derecho a la propiedad, las determinaciones sobre el mismo emergen de decisiones judiciales que corresponde sean dilucidadas en la justicia ordinaria.