SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de escritura pública, acción negatoria y posesión restitutoria seguido por Faustino Sullcata Quispe y Dionicia Sullcata de Tórrez contra Adrián Bustillo Campero, el demandado -esposo de la accionante- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 320 de 20 de agosto de 2008, que declaró inexistente su derecho propietario y dio por bien hecho la arbitraria e irresponsable actuación de Asesoría Agraria de la Presidencia y del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que en un acto fraudulento, afirmaron haber realizado el saneamiento de la propiedad agraria en un área urbana, sin contar con jurisdicción y competencia.

Mencionó que el Auto Supremo (AS) 31 de 5 de marzo de 2014, emitido por los Magistrados demandados, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, por tratarse de un Auto interlocutorio expedido en ejecución de Sentencia, causando agravio y lesionado derechos y garantías de la accionante; por cuanto, se apartaron de la sana crítica prevista en los arts. 3 incs. 1) y 3); y, 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no advirtieron que en el recurso de casación, se denunciaron vicios procesales identificados en la causa, que alternan los principios de defensa, publicidad y debido proceso; sin embargo, el citado Auto no se pronunció al respecto, citando únicamente que no procede el recurso de casación contra autos interlocutorios, siendo un deber inexcusable pronunciarse sobre todos los puntos esgrimidos en el recurso de casación alterando con dicho Auto el citado derecho al debido proceso y debiendo aplicar el art. 252 de la señalada norma, referente a la obligación de una revisión de oficio por parte del Tribunal de alzada.

Indicó que el mencionado Auto Supremo, fundamentó su decisión en base al art. 271 inc. 1) del CPC, improcedencia en la forma y en el fondo; sin embargo, este tipo de resolución, no se encuentra previsto en los arts. 271 y 272 del citado Código; por lo que, se vulneró el principio de congruencia; asimismo, se advierte en la redacción íntegra del Auto Supremo impugnado, que no existen considerandos que demuestren que se falló en el fondo y en la forma, existiendo anomalía y vicio procesal, ya que si el recurso se encuentra previsto en los casos establecidos por el art. 255 del referido Código, no podía fallar su improcedencia en la forma y en el fondo.