SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                                     08380-2014-17-AL

Departamento:                      Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandado de Estanislao Pérez Fernández contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 187 a 195 vta., el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante que su representado, se encuentra con mandamiento de aprehensión desde el 8 de agosto de 2014, como efecto de una notificación efectuada el 4 del indicado mes y año, en circunstancias en la que se hallaba en Lima - Perú, desarrollando actividades comerciales, ante lo cual, su persona mediante memorial de 7 del mimo mes y año, solicitó la suspensión de dicha audiencia y la disposición de otra, adjuntando documentación que acreditaba la situación descrita, como pasajes, boleto de viaje, tarjeta migratoria e itinerario de vuelo, sin que sea valorada conforme a procedimiento por parte de la Jueza ahora demandada, quien en respuesta emitió providencia, señalando: “no ha lugar, toda vez que no se adjuntó poder de representación para solicitar suspensión de audiencia siendo una cuestión de fondo” (sic); actuado carente de motivación, ya que no analizó si la inconcurrencia a la audiencia fue o no debidamente justificada, siendo ajena a lo establecido por el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese orden, denunció una serie de defectos absolutos, tales como que al tratarse de un acta de suspensión de audiencia, mal pudo declararse la rebeldía; por otra parte, sin que esté el Fiscal de Materia y a simple solicitud de la parte querellante, pese a no estar la persona titular como presunta víctima, la Jueza declaró a su representado rebelde y libra el correspondiente mandamiento de aprehensión, ordenando sea remitido al Ministerio Público, sin designársele defensor de oficio; así, de retorno su defendido, se apersonó y se puso a disposición de la Jueza, solicitando se deje sin efecto la declaración de rebeldía al haber justificado su ausencia; sin embargo, la autoridad demandada, corrió en traslado, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la SC 0980/2011 de 22 de junio, cuando está en un peligro inminente el derecho fundamental a la libertad.

Consecuentemente, al existir un indebido procesamiento, pidió la nulidad del acta de suspensión de audiencia Auto 76/2014 y mandamiento de aprehensión, ambos de 8 de agosto y de todos los defectos absolutos denunciados y corrigiendo procedimiento, se señale audiencia de medidas cautelares, sin que a la fecha haya sido atendido oportunamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El accionante, estima lesionados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en contra de su representado y se ordene a la Jueza demandada emita resolución debidamente fundamentada, que resuelva su petición, en cumplimiento a la SC 0980/2011, señalando nueva audiencia de medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según acta cursante de fs. 210 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en la demanda de acción de libertad, en audiencia adujo que se dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional sentada en la SC “0531/2010”, que señala que cuando existe un agravio que estuviera vulnerando derechos y garantías, se debe acudir al juez cautelar, lo que en efecto se hizo, abriéndose la vía constitucional.

Por otro lado, la autoridad demandada y así se evidencia de la prueba aportada, fue inducida a error a través de falsedades, cuando lo cierto es que la firma del abogado en la etapa antes de la imputación formal era una y otra en la etapa preparatoria, que el acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares, se realizó sin que el Fiscal de Materia; el denunciante, el querellante ni el abogado de la defensa y el imputado estén presentes, llevándose a cabo con sujetos procesales que no son parte del proceso y en función a sus argumentos, declarando así rebelde a su cliente; en conocimiento de esas arbitrariedades, en la obligación de reponer el daño, vulnerando el debido proceso, no resolvió inmediatamente la denuncia de persecución ilegal efectuada, transcurriendo quince días de encontrarse con el derecho de libre locomoción y el derecho a la libertad cercenado. Finalmente, denunció la actitud dolosa y reiterada de            la autoridad jurisdiccional en similares situaciones en otros procesos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 198).

I.2.3. Resolución

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 220 a 223 vta., concedió la acción de libertad, dejando sin efecto el auto de rebeldía y mandamiento de aprehensión de 8 de agosto de 2014 y disponiendo que la Jueza demandada, dicte una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación; en base a los siguientes fundamentos: a) Se aprecia del cuaderno procesal que mediante Resolución de 8 de agosto de 2014, la autoridad demandada declaró rebelde al imputado, librando en consecuencia mandamiento de aprehensión para ser puesto a disposición del Ministerio Público y luego ante su autoridad, sin aplicar ninguna otra medida jurisdiccional, constituyéndose en un acto ilegal, toda vez que el art. 89 del CPP, es claro cuando nos hace ver que previa constatación de la incomparecencia, se librará el mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de que sea conducido ante la autoridad que requiere su presencia; entonces, al haberse dispuesto sea conducido ante el Ministerio Público, va en contra sentido de la norma señalada; b) Ante la comparecencia de la persona declarada rebelde, el juez en sujeción a lo estipulado por el art. 91 del citado cuerpo normativo, dejará sin efecto la medida de rebeldía y aplicará en su caso las medidas jurisdiccionales acordes a   la ley y no como erróneamente en autos se hizo, al correr en traslado sin resolver el incidente de rebeldía; c) De esa manera, otro acto ilegal en el que incurrió la Jueza demandada es que no aplicó medidas cautelares personales exigidas por   la normativa en lo concerniente a la designación de un defensor; y, d) En ese orden, se constata la existencia de actos jurisdiccionales ordinarios que afectan el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 9 de junio de 2014, Adan Arteaga Mansilla, Fiscal de Materia de Santa Cruz, imputó formalmente a Estanislao Pérez Fernández, por la calificación provisional del delito de hurto agravado, ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría y participación en el delito investigado y solicitó la medida cautelar de detención preventiva por el riesgo de fuga concurrente, ante la ausencia de registro domiciliario (fs. 122 a 123 vta.).

II.2.  Las audiencias de medidas cautelares dispuestas para el 25 de junio de 2014 y 8 de agosto del mismo año, fueron suspendidas; la primera porque las partes no fueron notificadas, y la segunda ante la inasistencia del Ministerio Público (fs. 126 y 160). No obstante, en la fecha indicada, la autoridad demandada, mediante Auto 76/2014, declaró rebelde a Estanislao Pérez Fernández, librando en su contra el respectivo mandamiento de aprehensión (fs. 160 a 161).

II.3.  Winter Rómulo Hinojosa Téllez, abogado representante del imputado, por escrito de 5 de agosto de 2014, solicitó nuevo señalamiento de audiencia, aduciendo que en conocimiento de una notificación dejada en el domicilio real de su cliente el 4 de agosto de igual año, para una audiencia a realizarse el 8 de ese mes y año, éste no podría hacerse presente, por encontrarse en viaje de negocios en Lima - Perú desde el 30 de julio del año referido (fs. 154 y vta.).

II.4.  Por memorial de 19 del mes y año antes mencionados, Estanislao Pérez Fernández, denunció indebido procesamiento, se apersonó y justificó inasistencia, hizo conocer defectos absolutos y pidió la nulidad del acta de suspensión de audiencia Auto 76/2014, declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión; asimismo, solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en el entendido de que no fue valorada la documentación pertinente que acreditaba su ausencia fuera del país, tales como pasajes, boleto de viaje, tarjeta migratoria e itinerario de vuelo, mereciendo la providencia que señalaba: “No ha lugar, toda vez que no se adjuntó poder de representación para solicitar suspensión de audiencia siendo una cuestión de fondo”, concluyendo en una irregular audiencia efectuada sin la presencia de los sujetos procesales (fs. 204 a 206 vta.).

II.5.  Según memorial de 21 del mes y años ya señalados, el ahora accionante solicitó pronunciamiento sobre denuncia de indebido procesamiento, en apego al principio de celeridad procesal, toda vez que habiendo pedido la nulidad del acta de suspensión de audiencia y mandamiento de aprehensión, no recibió pronunciamiento alguno (fs. 203 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima lesionados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia, aduciendo que citado éste para una audiencia de medida cautelar, la Jueza demandada ante su incomparecencia, lo declaró rebelde, librando el correspondiente mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta la documentación presentada, que acreditaba su ausencia. Así, una vez de retorno, se puso a disposición de la autoridad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía, al haber sido plenamente justificada su ausencia del país; no obstante, dicha autoridad sin pronunciarse, mediante decreto corrió en traslado, a pesar de haber insistido pidiendo que se pronuncie sobre la audiencia de rebeldía y mandamiento de aprehensión, hasta la fecha de interposición de la presente acción no lo hizo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en la             SCP 2270/2012 de 9 de noviembre, refrendando lo sostenido en anteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, precisó: “'La acción de libertad, consagrada por el     art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad», materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad (…)'.

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertadla la                 SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puntualizó: «La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus», encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida'”.

III.2. La acción de libertad y el debido proceso

Sobre la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso, la      SCP 1817/2014 de 19 de septiembre, señaló que: “'Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro, naturaleza jurídica de la que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguido; 3) Que es indebidamente procesado; y, 4) O privado de libertad personal o de locomoción, postulado que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional, arribó a la conclusión de que: '…la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal (…)'.

Es decir; que si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física, así entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida '…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.

Entendimiento que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares '…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa'.

Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…'; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos      o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional.

(…)

En este cometido, a través de la amplia jurisprudencia constitucional que ha ido modificándose con el tiempo atendiendo a las nuevas problemáticas emergentes del desarrollo social y la evolución del Estado de Derecho, se concluyó estableciendo que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad.

Entonces, el debido proceso, se constituye en el derecho atribuido a las partes procesales de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, a efectos de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso penal; estas facultades, establecidas en función de los derechos, valores e intereses que se hallan sometidas al proceso, se encuentran a su vez supeditas a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de donde se infiere entonces que, en materia penal, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente más amplio en mérito a los intereses que se encuentran de por medio, tales como el derecho a la libertad individual, a la libertad de locomoción, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad de las actuaciones, a la eficacia del sistema de administración de justicia y la posibilidad de acceder a una administración de justicia y obtener de ésta una pronta resolución, y, por ende, la sana convivencia social.

(…)

De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'”.

III.3. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal

Conforme a las normas citadas ut supra, la rebeldía es la situación procesal en la que se encuentra inmersa una persona cuando ésta evita o rehúye someterse al proceso, incumpliendo el llamado judicial, no compareciendo o ausentándose del lugar donde reside; en ese contexto, sobre la rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal, la SCP 1952/2014 de 8 de octubre, citando la SCP 0881/2014 de 12 de mayo, sobre la temática, precisó que: “'La norma prevista por el art. 87 del CPP dispone que el imputado será declarado rebelde cuando: «1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir»; en el caso previsto por el inciso 1), se tiene que el imputado para evitar esa declaratoria de rebeldía, con el debido respaldo probatorio debe acreditar las causas que le imposibilitaron asistir al llamado de la autoridad judicial que lo citó o emplazó. Caso contrario, la autoridad judicial dispondrá la declaratoria de rebeldía en el marco de lo dispuesto por el art. 89 del citado Código.

(…)

Definida como se encuentra la finalidad de la declaratoria de rebeldía, es preciso referirse a los casos de comparecencia del declarado rebelde, y los efectos de la misma establecidos en el art. 91 del CPP, que dispone dos supuestos: a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Ello implica en consecuencia, que existen dos efectos distintos que emergen de la comparecencia y            que deben ser valorados y aplicados en cada caso concreto.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en la                 SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, determinó los presupuestos respecto de la comparecencia del rebelde en el proceso penal, señalando como el primero de ellos:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca…», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

(…)

En ese mismo sentido y precisando la finalidad de la medida de declaratoria de la rebeldía y los supuestos de cesación, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señaló: «La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente'»”.

III.4. La persecución ilegal o indebida y los presupuestos de activación para su tutela a través de la acción de libertad

         La SCP 1950/2014, refrendando lo señalado en otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en cuanto a la persecución ilegal o indebida, indicó que: “…la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (…) En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad…”.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a    la justicia; habiendo sido citado con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada lo declaró rebelde y libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta la documentación esgrimida, misma que acreditaba su ausencia por motivo de viaje; sentido en el cual, ya de retorno, se apersonó y se puso a disposición de la referida autoridad, solicitando la nulidad del acto procesal en el que se lo declaró rebelde, así como el mandamiento de aprehensión, señalándose nueva audiencia cautelar; autoridad que en una actitud malintencionada corre en traslado, originando que se pida pronunciamiento sobre la mencionada audiencia y mandamiento, sin que a la fecha de interposición de la presente acción, haya sido resuelto.

Ahora bien, de antecedentes se aprecia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querellante particular contra el ahora accionante, por resolución de 8 de agosto de 2014, la autoridad demandada declaró rebelde a Estanislao Pérez Fernández, librando el correspondiente mandamiento de aprehensión; empero, la audiencia dispuesta para la consideración de medidas cautelares, fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia y posterior a ello el accionante es declarado rebelde, librándose mandamiento de aprehensión para ser conducido ante el Ministerio Público y luego ante la Jueza, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 89 del CPP, en lo que concierne a la designación de abogado defensor que lo represente y defienda sus derechos fundamentales, constituyéndose de ésta manera en un acto ilegal. De la misma manera, la inobservancia del art. 91 del mismo cuerpo normativo, al correr traslado y no resolver el incidente de rebeldía no obstante su apersonamiento y comparecencia, es de igual manera otro acto de ilegalidad que dilató el derecho a la libertad del peticionante de tutela.

En ese orden, a la luz de las consideraciones de orden                    jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, corresponde analizar qué derechos se encuentran amenazados, y si dichos derechos hallan tutela a través de esta acción. Así, se constata por un lado, que los derechos considerados lesionados como la libertad física y el debido proceso, encuentran protección a través de esta acción de defensa. Entonces, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo; es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o, dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad, toda vez que esta acción tutelar reconocida por el art. 125 de la Ley Fundamental, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho.

Al respecto, los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables al caso en análisis, porque la denuncia formulada por el representante, referida a la vulneración de los derechos de su defendido que devino en la declaratoria de rebeldía, en una audiencia  de medidas cautelares instalada y realizada por la Jueza demandada, sin considerar el memorial de suspensión de audiencia y justificación de inasistencia a dicho acto presentado, constituye vulneración directa a los derechos de defensa y debido proceso y eventualmente una amenaza al derecho a la libertad del representado.

Además, la autoridad demandada, en una actitud irresponsable, no hizo llegar el informe respectivo, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad para desestimar lo aseverado por la parte accionante, asumiéndose su conformidad con todo lo expuesto así como su sometimiento a lo que se vaya a resolver, pues no es admisible que no haya considerado la justificación de inasistencia formulada, no siendo relevante la no declaratoria de rebeldía, sino más bien la falta de consideración de un escrito que justifica la inasistencia a la audiencia indicada, hecho que vulnera el derecho al debido proceso.

En ese contexto, al constatarse actos jurisdiccionales ordinarios que afectan los derechos reclamados de conculcados, corresponde conceder la tutela, conforme la amplia jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal.

                                    

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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