SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Ahora bien, de antecedentes se aprecia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querellante particular contra el ahora accionante, por resolución de 8 de agosto de 2014, la autoridad demandada declaró rebelde a Estanislao Pérez Fernández, librando el correspondiente mandamiento de aprehensión; empero, la audiencia dispuesta para la consideración de medidas cautelares, fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia y posterior a ello el accionante es declarado rebelde, librándose mandamiento de aprehensión para ser conducido ante el Ministerio Público y luego ante la Jueza, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 89 del CPP, en lo que concierne a la designación de abogado defensor que lo represente y defienda sus derechos fundamentales, constituyéndose de ésta manera en un acto ilegal. De la misma manera, la inobservancia del art. 91 del mismo cuerpo normativo, al correr traslado y no resolver el incidente de rebeldía no obstante su apersonamiento y comparecencia, es de igual manera otro acto de ilegalidad que dilató el derecho a la libertad del peticionante de tutela.

En ese orden, a la luz de las consideraciones de orden                    jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, corresponde analizar qué derechos se encuentran amenazados, y si dichos derechos hallan tutela a través de esta acción. Así, se constata por un lado, que los derechos considerados lesionados como la libertad física y el debido proceso, encuentran protección a través de esta acción de defensa. Entonces, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo; es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o, dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad, toda vez que esta acción tutelar reconocida por el art. 125 de la Ley Fundamental, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho.

Al respecto, los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables al caso en análisis, porque la denuncia formulada por el representante, referida a la vulneración de los derechos de su defendido que devino en la declaratoria de rebeldía, en una audiencia  de medidas cautelares instalada y realizada por la Jueza demandada, sin considerar el memorial de suspensión de audiencia y justificación de inasistencia a dicho acto presentado, constituye vulneración directa a los derechos de defensa y debido proceso y eventualmente una amenaza al derecho a la libertad del representado.

Además, la autoridad demandada, en una actitud irresponsable, no hizo llegar el informe respectivo, tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad para desestimar lo aseverado por la parte accionante, asumiéndose su conformidad con todo lo expuesto así como su sometimiento a lo que se vaya a resolver, pues no es admisible que no haya considerado la justificación de inasistencia formulada, no siendo relevante la no declaratoria de rebeldía, sino más bien la falta de consideración de un escrito que justifica la inasistencia a la audiencia indicada, hecho que vulnera el derecho al debido proceso.