SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

Fragmento 12

          No obstante de haber dispuesto, la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, el 5 de septiembre del reiterado año, el Juez demandado, instaló la audiencia que señaló para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, para luego suspenderla, en razón al rechazo de  la recusación de la Jueza de la causa, actuación que si bien fue correcta y de acuerdo a procedimiento, en virtud a que partir de su notificación realizada el 1 de septiembre de 2014, con la Resolución 220/2014, reasumió competencia la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; empero, se advierte que incurrió en dilación indebida e innecesaria, en relación a la remisión de los antecedentes por él dispuesta, por cuanto conocía que se encontraba señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo cual, tenía el deber de proceder a la remisión del proceso dentro de las veinticuatro horas, al encontrarse pendiente la solicitud del accionante; pues conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad, merece su atención y resolución con la celeridad que amerita y que en este caso es aplicable; más aún, cuando la autoridad demandado informó en la audiencia, que la no devolución del proceso se debió a la negativa de recepción del mismo por parte del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, consta en el acta de audiencia pública conclusiva de 5 de septiembre de 2014, y en la que se iba a considerar la cesación a la detención preventiva, que la suspendió aunque no correspondía ni instalarla, como efecto del rechazo de la recusación con cuya notificación automáticamente perdió competencia; empero, en dicho actuado procesal, llamó la atención a la Secretaria Abogada de su Juzgado, por no haber cumplido con la remisión dispuesta; a lo que se suma, que debió advertir que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, no deben exceder de los tres días hábiles conforme lo determinó la SCP 0110/2012 de 27 de abril, al señalar que: “tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad”; plazo que en el caso de autos excedió, pues al no haber procedido a la remisión de los antecedentes de manera inmediata, impidió que en el Juzgado de origen, se señale nueva audiencia dentro del término referido, aspecto que se corrobora, por el oficio de remisión de 5 de septiembre de 2014, y que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el actuado procesal no fue señalado por el Juzgado de origen, lo que evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en acto ilegal que vulneró el derecho a la libertad del accionante, por no haber actuado -se reitera- con la celeridad que el caso amerita; lo que determina se conceda la tutela peticionada, mediante la presente acción de defensa.