SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.1.
“Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '<<…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)>>'.
De donde se concluye, '…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo'.
De conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado, las peticiones vinculadas al derecho a la libertad, deben ser atendidas por las autoridades jurisdiccionales con la celeridad y prontitud que amerita el bien jurídico protegido, con la finalidad de que la situación jurídica del accionante, en virtud del derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas. Lo contrario, significa, la vulneración flagrante por parte de la autoridad a quien está dirigida la solicitud, del derecho a la libertad; en consideración a que se encuentra reconocido y consagrado por el art. 23 de la CPE; que también ha previsto en su art. 125, para su protección y restablecimiento el medio idóneo, eficaz e inmediato, como es la acción de libertad.