SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0335/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0335/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0335/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  08479-2014-17-AL

Departamento:            Oruro

                         

En revisión la Sentencia 18/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Eufronio Frías Claire en representación sin mandato de Mauricio Frías Ramírez contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 y 3, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un proceso penal que se sigue en contra del accionante, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 20 de agosto de 2014, en dependencias de la cárcel de San Pedro, se le impuso la medida extrema de detención preventiva, aunque no existía el respectivo mandamiento, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó en forma verbal, su retención hasta la elaboración del citado mandamiento en la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde estuvo detenido ilegalmente, sin ningún tipo de mandamiento, por más de una hora.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de libertad presentada, y la amplió en los siguientes términos: a) Mauricio Frías Ramírez se encontraba en libertad antes de la audiencia de consideración de medidas cautelares, misma que se llevó a cabo en la cárcel de San Pedro, debido a que otros dos imputados se encontraban detenidos preventivamente por la supuesta comisión de otro delito; b) Si bien se le impuso la medida extrema de detención preventiva, no existió ningún mandamiento oficial emitido por autoridad competente y con las formalidades que exige la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, para ingresarlo a la cárcel de San Pedro; c) Ante la falta del respectivo mandamiento de detención preventiva, el Gobernador del citado recinto penitenciario, se negó a detener al accionante, y lo puso a disposición de la autoridad que dispuso la extrema medida, quien ordenó que se lo traslade a la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, hasta que se elabore el citado mandamiento; ingresando a celdas judiciales a horas 18:10, en calidad de “depósito”, de donde fue trasladado nuevamente a la cárcel de San Pedro, con el respectivo mandamiento de detención preventiva a las 18:30; es decir, una hora y media después de que concluyera la audiencia de medidas cautelares; d) Pese a haberse advertido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal - ahora demandado - de su irregular e ilegal actuación, éste persistió en su decisión, sin considerar que la SC 0586/2006-R de 20 de junio, en un caso similar, concedió tutela, ordenó la libertad del accionante y la anulación de la audiencia de medidas cautelares; extremo por el cual, solicitó que se disponga en la misma forma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante a fs. 19 y vta. manifestó que el 20 de agosto de 2014, de horas 16:30 a 17:13, en la cárcel de San Pedro se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en contra de tres imputados, entre los cuales, se encontraba Mauricio Frías Ramírez ahora accionante, a quien se le impuso la medida de detención preventiva, por existir los suficientes riesgos procesales; finalizada la audiencia no se pudo emitir inmediatamente el respectivo mandamiento de detención, porque se encontraban aún en la cárcel de San Pedro, por lo que tuvieron que trasladarse hasta el Juzgado y elaborarlo a la brevedad posible, durante ese lapso, el accionante, se encontraba arrestado y custodiado por policías, a objeto de dar cumplimiento a la detención preventiva dispuesta en audiencia.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Juan Laura Choque, Fiscal de materia, en audiencia expresó que el accionante no identificó en forma clara el derecho que se hubiese vulnerado, ni los hechos que motivaron la acción; el derecho a la libertad puede ser restringido por determinación de una autoridad competente, llamada por ley que fundamente su decisión en aplicación de la norma, como ocurrió en el presente caso; no existe estado de indefensión, para agotar las vías idóneas de impugnación a la Resolución que emitió el Juez cautelar, por lo tanto pidió que se deniegue la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, por la cual denegó la tutela solicitada; argumentado su fallo en los siguientes extremos: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que para activar la acción de libertad, es necesario agotar todos los mecanismos de defensa, y que ésta solo opera cuando persiste la persecución o procesamiento indebido; y, 2) El accionante ha activado directamente la acción de libertad y no ha agotado los medios idóneos que concede la ley para reclamar la vulneración a su derecho a la libertad, por lo que no se puede ingresar al análisis del fondo.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante informe Cite P.S. 194/14 de 22 de agosto de 2014, de Iván Mérida Balderrama, oficial de enlace y jefe de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que ratifica el informe del cabo Juan José Iriarte Solíz, policía clase encargado de la carceleta; que puntualmente señala que: “…el ciudadano Mauricio Frías Ramírez, el 20 de agosto de 2014, a horas 18:10 fue depositado en dicha carceleta, debido a que se estaba elaborando su mandamiento de detención preventiva”, extremo que fue corroborado por personal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, posteriormente, a horas 18:30 de la fecha señalada fue trasladado con escolta policial a la cárcel de San Pedro, con el respectivo mandamiento de detención preventiva.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, manifestando que luego de haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, debido a que no existía el respectivo mandamiento, fue detenido ilegalmente por más de una hora, por orden verbal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal.

En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos del representado del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La configuración del derecho a la libertad en la Constitución Política del Estado

La SCP 2019/2013 de 13 de noviembre, sobre el derecho a la libertad en el nuevo escenario constitucional de Bolivia, señal´que: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en su art. 22, expresamente señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la 'libertad', lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las determinadas en el sistema normativo constitucional.

           Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

           Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley' y que 'La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'”.

           En ese orden de ideas, la SCP 0195/2013 de 27 de febrero, complementó de la siguiente forma: “Si bien es cierto que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; no es menos cierto que, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad. Entre esas condiciones de validez, el art. 23.III de la Ley Fundamental ha previsto, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual dispone lo siguiente: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley'. Del texto constitucional glosado se infiere que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse dicha medida; pero además, se deberán definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.

           Debe quedar claro que, en lo que concierne a las condiciones y requisitos exigidos por ley, los mismos no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de autodeterminación personal. Así, en el ámbito familiar, si bien es cierto que, en resguardo de los derechos fundamentales de los menores de edad, está prevista la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física por vía compulsiva ante el incumplimiento de deberes del padre o madre que no haga efectivo el depósito de la asistencia familiar; no es menos cierto que, en cumplimiento de las condiciones de validez para efectuar la restricción, el mandamiento de apremio debe ser expedido cuando se haya cumplido con la condición mínima de efectuarse la liquidación correspondiente y haberse realizado la notificación legal al obligado con el resultado de dicha liquidación y la consecuente conminatoria de pago, para que en un plazo razonable definido por la autoridad judicial competente pueda hacer efectivo el pago, o en su caso, formular observaciones documentales a la liquidación”.

III.2.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, al referirse a la acción de libertad, establece que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, disposición constitucional que concuerda perfectamente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza de la acción libertad, a través de la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, arguyó que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento”.

Continuó señalando que: “La acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. (…) Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador'     SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante refiere que luego de la audiencia de medidas cautelares donde se impuso a éste ultimo la medida extrema de detención preventiva, fue detenido ilegalmente por más de una hora, hasta la elaboración del mandamiento correspondiente y que dicha detención, por el lapso del tiempo señalado, solo obedeció a una orden verbal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado - aspecto completamente ilegal y arbitrario; por lo que, considera afectado su derecho a la libertad.

En el escenario fáctico planteado, se debe precisar que la detención denunciada es producto de una decisión judicial de imponer la medida cautelar de la detención preventiva, situación en el fondo, que no ha sido demandada por el accionante; sin embargo, es necesario también indicar, que para reclamar sobre ésta determinación, éste podría haber acudido al recurso de apelación incidental, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el superior en grado en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

El informe descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo, ha establecido que efectivamente, Mauricio Frías Ramírez, permaneció detenido por veinte minutos en la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a la espera de la elaboración del respectivo mandamiento de detención preventiva. Al respecto se debe precisar que, si bien no existió un mandamiento de detención preventiva, esto no se debió a una dilación indebida o arbitraria por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sino que ante la imposibilidad para poder elaborar dicho documento (falta de sellos de la autoridad), debido a que la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva del accionante, se llevó a cabo en instalaciones de la cárcel de San Pedro, lugar donde el demandado, no encontró los insumos materiales necesarios para elaborar el respectivo mandamiento de aprehensión.

Por ello, la pretensión del accionante de que se disponga su libertad no es viable pues éste no se encuentra privado de libertad por los supuestos actos ilegales denunciados. Consecuentemente, al encontrarse detenido como consecuencia de una decisión judicial emergente en una audiencia de consideración de medidas cautelares, y que la dilación en la elaboración del respectivo mandamiento de detención preventiva, no implica una agravación a su libertad, aspecto que impele denegar la tutela.

Si bien, la autoridad demandada le imprimió celeridad en la elaboración del mandamiento de detención preventiva, no es menos cierto, que debió tomar todos los recaudos necesarios para las determinaciones que surgieran del desarrollo de la audiencia de consideración de medidas cautelares, más cuando ésta se desarrolló fuera de estrados judiciales, por cuanto no es concebible anteponer las formalidades ante el derecho material y que en que el presente caso generó un estado de incertidumbre comprensible en el accionante.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada aunque con diferentes argumentos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 18/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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