SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0335/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.1. La configuración del derecho a la libertad en la Constitución Política del Estado
La SCP 2019/2013 de 13 de noviembre, sobre el derecho a la libertad en el nuevo escenario constitucional de Bolivia, señal´que: “Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; Ley Fundamental que, además, en su art. 22, expresamente señala que: 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables' y 'Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la 'libertad', lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las determinadas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, refiere que 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal' y que esta libertad personal 'sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales', luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley' y que 'La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito'”.
En ese orden de ideas, la SCP 0195/2013 de 27 de febrero, complementó de la siguiente forma: “Si bien es cierto que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; no es menos cierto que, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad. Entre esas condiciones de validez, el art. 23.III de la Ley Fundamental ha previsto, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual dispone lo siguiente: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley'. Del texto constitucional glosado se infiere que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física mediante la detención o aprehensión, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse dicha medida; pero además, se deberán definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.
Debe quedar claro que, en lo que concierne a las condiciones y requisitos exigidos por ley, los mismos no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de autodeterminación personal. Así, en el ámbito familiar, si bien es cierto que, en resguardo de los derechos fundamentales de los menores de edad, está prevista la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física por vía compulsiva ante el incumplimiento de deberes del padre o madre que no haga efectivo el depósito de la asistencia familiar; no es menos cierto que, en cumplimiento de las condiciones de validez para efectuar la restricción, el mandamiento de apremio debe ser expedido cuando se haya cumplido con la condición mínima de efectuarse la liquidación correspondiente y haberse realizado la notificación legal al obligado con el resultado de dicha liquidación y la consecuente conminatoria de pago, para que en un plazo razonable definido por la autoridad judicial competente pueda hacer efectivo el pago, o en su caso, formular observaciones documentales a la liquidación”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La configuración del derecho a la libertad en la Constitución Política del Estado
- III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo