SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0335/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante refiere que luego de la audiencia de medidas cautelares donde se impuso a éste ultimo la medida extrema de detención preventiva, fue detenido ilegalmente por más de una hora, hasta la elaboración del mandamiento correspondiente y que dicha detención, por el lapso del tiempo señalado, solo obedeció a una orden verbal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado - aspecto completamente ilegal y arbitrario; por lo que, considera afectado su derecho a la libertad.
En el escenario fáctico planteado, se debe precisar que la detención denunciada es producto de una decisión judicial de imponer la medida cautelar de la detención preventiva, situación en el fondo, que no ha sido demandada por el accionante; sin embargo, es necesario también indicar, que para reclamar sobre ésta determinación, éste podría haber acudido al recurso de apelación incidental, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el superior en grado en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
El informe descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo, ha establecido que efectivamente, Mauricio Frías Ramírez, permaneció detenido por veinte minutos en la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a la espera de la elaboración del respectivo mandamiento de detención preventiva. Al respecto se debe precisar que, si bien no existió un mandamiento de detención preventiva, esto no se debió a una dilación indebida o arbitraria por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sino que ante la imposibilidad para poder elaborar dicho documento (falta de sellos de la autoridad), debido a que la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva del accionante, se llevó a cabo en instalaciones de la cárcel de San Pedro, lugar donde el demandado, no encontró los insumos materiales necesarios para elaborar el respectivo mandamiento de aprehensión.
Por ello, la pretensión del accionante de que se disponga su libertad no es viable pues éste no se encuentra privado de libertad por los supuestos actos ilegales denunciados. Consecuentemente, al encontrarse detenido como consecuencia de una decisión judicial emergente en una audiencia de consideración de medidas cautelares, y que la dilación en la elaboración del respectivo mandamiento de detención preventiva, no implica una agravación a su libertad, aspecto que impele denegar la tutela.
Si bien, la autoridad demandada le imprimió celeridad en la elaboración del mandamiento de detención preventiva, no es menos cierto, que debió tomar todos los recaudos necesarios para las determinaciones que surgieran del desarrollo de la audiencia de consideración de medidas cautelares, más cuando ésta se desarrolló fuera de estrados judiciales, por cuanto no es concebible anteponer las formalidades ante el derecho material y que en que el presente caso generó un estado de incertidumbre comprensible en el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La configuración del derecho a la libertad en la Constitución Política del Estado
- III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo