AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2015-RCA
Fecha: 08-Abr-2015
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 2 de marzo, cursante a fs. 30 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que conforme señala el propio accionante se constató que paralelamente a la presente acción formulada en contra del acto administrativo CITE: DG-RR.HH/R.C. 003/2015; éste, por la vía administrativa interpuso recurso de revocatoria contra el mismo actuado, el cual se encuentra pendiente de resolución, pues conforme al art. 65 de la LPA, se tiene veinte días para que dicho recurso sea resuelto. En tal sentido, el accionante activo dos vías para la tutela de sus derechos; es decir, la administrativa y la constitucional, lo que resulta inadmisible, siendo que al estar vigentes ambos recursos, existe el riesgo de que se pronuncien dos resoluciones que podrían ser contrarias entre sí, atentando al principio a la seguridad jurídica; consiguientemente se presenta la causal de improcedencia señalada en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- PROFESIONAL II- IMPLEM. TALLERES DE CAPACITACIÓN TECNICA Y FORTALECIMIENTO A FAMILIAS DE CHUQUISACA
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR