AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-RCA

Fecha: 23-Abr-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-RCA

Sucre, 23 de abril de 2015

Expediente:           10547-2015-22-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Beni

En revisión la Resolución 007/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt en representación legal de Carmelo Lens Frederksen, Presidente de la Alianza Política Unidad Demócrata Beni contra Wilma Velasco Aguilar, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria y Fanny Rosario Rivas Rojas, Presidenta y Vocales respectivamente del Tribunal Supremo Electoral (TSE); y, Carlos Ortiz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Karina Almaraz Montoya, Jenny Dely Suárez Ojopi y Roxana Rivero Chávez, Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal Electoral Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 94 a 96 vta., el accionante a través de su representante manifestó que, el 11 del citado mes y año, ante una denuncia formulada contra la Organización y Alianza Política Unidad Demócrata Beni, señalando ilegal difusión de encuesta electoral, argumentando que él habría difundido ilegalmente encuestas por medios de comunicación. Ante lo cual, el TSE, determinó remitir dicha denuncia al Tribunal Electoral Departamental de Beni, instancia que por Resolución 35/2015 de 14 de marzo, de acuerdo al art. 17 inc. e) del Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en Materia Electoral, en Procesos Electorales, Referendos y Revocatorias de Mandato, dispuso la admisión de la causa y el respectivo traslado a las partes; posteriormente, el 15 del mencionado mes y año, el Tribunal Electoral Departamental de Beni, mediante Resolución 069/2015 de 15 de marzo, declaró probada la demanda, determinando sancionar a la Alianza Política Unidad Demócrata Beni, con una multa pecuniaria por haber difundido resultados de estudios de opinión en materia electoral en conferencia de prensa y que por Secretaría de Cámara, se remitan los antecedentes del caso al TSE, para que este Tribunal se pronuncie sobre la sanción determinada en el art. 136.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE), referida a la cancelación inmediata de su personalidad jurídica, al no ser competencia del Tribunal Electoral Departamental de Beni, remisión que considera ilegal, al no encontrarse reglada la misma de oficio en las normas que regulan el sistema electoral y que al conocer y decidir sobre la supuesta existencia de la infracción el Tribunal Electoral Departamental de Beni, asumió plena competencia.

Señaló que el caso se encontraría comprendido entre las excepciones al principio de subsidiariedad ante la existencia de un daño inminente y protección tardía; considerando que, producto de los actos ilegales, se cancelará la personalidad jurídica de la Alianza Política Unidad Demócrata y por ello, no podrá participar en las elecciones subnacionales del 29 de marzo de 2015; asimismo, el acudir al recurso directo de nulidad resultaría una protección tardía.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

El accionante por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez competente, citando al efecto los arts. 115.II, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el acápite segundo de la parte resolutiva de la Resolución 069/2015 de 15 de marzo.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2015 de 18    de marzo, cursante de fs. 107 a 109 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró haber agotado el empleo del recurso de apelación contra la Resolución 069/2015 de 15 de marzo, emitida por el Tribunal Departamental Electoral de Beni, en los parámetros reglados por el art. 19 del Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en Materia Electoral, en Procesos Electorales, Referendos y Revocatorias de Mandato, ratificado en los arts. 226 y 227 de la LRE, medios impugnativos que se hallan autorizados y habilitados en el derecho electoral; y, b) Se colige que no concurren los factores y circunstancias que justifiquen legalmente la vigorización de la excepción a la regla de subsidiariedad y al determinarse la ausencia de elementos de la excepcionalidad, permanece abierto el imperio de las normas de impugnación previstas por el sistema electoral

Notificado el accionante el 19 de marzo de 2015 (fs. 110) con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el mismo día (fs. 111 y vta.), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante por intermedio de su representante manifestó que el Tribunal de garantías, al determinar que no existirían los presupuestos para que se active el principio de excepcionalidad a la subsidiariedad, no realizó una fundamentación objetiva por la que concluyan la inexistencia de un daño irremediable; puesto que, en el memorial de la acción de amparo constitucional se justificó claramente que el daño irremediable sería la cancelación de la personería jurídica y la imposibilidad de participar en las elecciones subnacionales; asimismo, tomando en cuenta que se cuestionó la falta de competencia del TSE, se explicó que el recurso directo de nulidad resultaría tardío de acuerdo a los plazos previstos en los arts. 26 y 27 del CPCo, justificando así la aplicación del art. 54.II del referido Código.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    Marco normativo constitucional y legal

                     

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.2.   Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Conforme lo determina el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54.I del CPCo.

 

Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (SC 0150/2010-R de 17 de mayo).   

Determinando además la jurisprudencia, mediante la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y            b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 54.II del CPCo, establece las situaciones excepcionales al principio de subsidiariedad, señalando que:

“II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Al respecto, la SCP 0154/2014-S2 de 20 de noviembre, refiriéndose a la excepción al principio de subsidiariedad, señaló que: “….la inminencia de un daño irreparable o irremediable a falta de la concesión de la tutela, implica la existencia de una posibilidad cierta y comprobada de que un determinado suceso acontecerá con prontitud, lo cual será lesivo a los derechos y garantías constitucionales, salvo que oportunamente se tomen las respectivas acciones para neutralizar el desenlace del mismo; consiguientemente, las acciones o medidas a tomarse deben ser urgentes, precisas y propicias para contrarrestar o evitar la consumación de dicho suceso; por otro lado, el inminente daño irremediable e irreversible implica que, ciertamente sea lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se justifica si éste suceso no tendría repercusión negativa en los mismos, en la medida que su desenlace provoque un daño que por ninguna razón podrá ser revertida a su estado natural si no se otorga la debida protección; por lo tanto, las acciones y medidas a tomarse deberán ser asumidas antes de la consumación del acto o suceso inminente, en la medida que sean suficientes para resguardar la integridad del derecho cuya tutela se pretende. Por lo tanto, tales aspectos deben ser acreditados por la parte agraviada, sin que se justifique la simple alegación de un daño irremediable o irreparable, sino que, deben estar ostensiblemente demostradas; asimismo, el afectado deberá exponer con claridad los motivos y razones por las cuales una protección o tutela posterior resultaría ser tardía” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el caso de autos, el accionante a través de su representante señaló que los miembros del Tribunal Electoral Departamental de Beni -hoy demandados-, emitieron la Resolución 069/2015 de 15 de marzo; por la cual, resolvieron declarar probada la demanda formulada contra la Alianza Política Unidad Demócrata de Beni, determinando por una parte una sanción pecuniaria en su contra por haber difundido resultados        de estudios de opinión en materia electoral a través de conferencia de prensa, por medios de comunicación masivos; y por otra, remitir al TSE, todos los antecedentes del caso a objeto que se pronuncie sobre la sanción determinada en el art. 136.III de la LRE, circunstancia por         la cual el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se conceda la tutela, dejando sin efecto la segunda parte resolutiva de la Resolución 069/2015, identificando como acto ilegal la remisión del caso al TSE.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, éste acudió de manera directa a la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar, sin haber apelado la Resolución impugnada, considerando encontrarse entre las excepciones al principio de subsidiariedad, señalando que el daño irremediable sería la cancelación de la personería jurídica y la imposibilidad de participar en las elecciones subnacionales.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el accionante debe probar mediante medios objetivos el perjuicio irreparable a ocasionarse en caso de no concederse la tutela constitucional de manera inmediata, situación que no acontece en el caso de autos, por cuanto no justificó ni demostró de manera objetiva la aplicación del art. 54.II del CPCo; toda vez que, no se puede inferir la configuración de un daño irremediable e irreparable para el accionante que permita a la misma prescindir del requisito de subsidiariedad; dado que, si bien en el caso de examen se impugna la Resolución 069/2015, en la parte relativa a la remisión de los antecedentes del caso al TSE a objeto de que el mismo se pronuncie sobre la sanción determinada en el art. 136.II de la LRE, sin que de manera alguna se tenga plena certeza de que dicho Tribunal vaya a imponer una sanción; por lo que, el daño irremediable que alega el accionante no es inminente, sino una mera posibilidad.

Por todo ello, al haber interpuesto el accionante esta acción tutelar, sin haber apelado la Resolución 069/2015, no observó su carácter y naturaleza subsidiaria, situación que determina su improcedencia; puesto que, las autoridades no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre los puntos demandados.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente, la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO