AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
II.2. Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme lo determina el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54.I del CPCo.
Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (SC 0150/2010-R de 17 de mayo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- el inminente daño irremediable e irreversible implica que, ciertamente sea lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se justifica si éste suceso no tendría repercusión negativa en los mismos
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR