AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
improcedencia
la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2015 de 18 de marzo, cursante de fs. 107 a 109 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró haber agotado el empleo del recurso de apelación contra la Resolución 069/2015 de 15 de marzo, emitida por el Tribunal Departamental Electoral de Beni, en los parámetros reglados por el art. 19 del Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en Materia Electoral, en Procesos Electorales, Referendos y Revocatorias de Mandato, ratificado en los arts. 226 y 227 de la LRE, medios impugnativos que se hallan autorizados y habilitados en el derecho electoral; y, b) Se colige que no concurren los factores y circunstancias que justifiquen legalmente la vigorización de la excepción a la regla de subsidiariedad y al determinarse la ausencia de elementos de la excepcionalidad, permanece abierto el imperio de las normas de impugnación previstas por el sistema electoral
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- el inminente daño irremediable e irreversible implica que, ciertamente sea lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se justifica si éste suceso no tendría repercusión negativa en los mismos
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR