AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso de autos, el accionante a través de su representante señaló que los miembros del Tribunal Electoral Departamental de Beni -hoy demandados-, emitieron la Resolución 069/2015 de 15 de marzo; por la cual, resolvieron declarar probada la demanda formulada contra la Alianza Política Unidad Demócrata de Beni, determinando por una parte una sanción pecuniaria en su contra por haber difundido resultados de estudios de opinión en materia electoral a través de conferencia de prensa, por medios de comunicación masivos; y por otra, remitir al TSE, todos los antecedentes del caso a objeto que se pronuncie sobre la sanción determinada en el art. 136.III de la LRE, circunstancia por la cual el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se conceda la tutela, dejando sin efecto la segunda parte resolutiva de la Resolución 069/2015, identificando como acto ilegal la remisión del caso al TSE.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, éste acudió de manera directa a la vía constitucional interponiendo la presente acción tutelar, sin haber apelado la Resolución impugnada, considerando encontrarse entre las excepciones al principio de subsidiariedad, señalando que el daño irremediable sería la cancelación de la personería jurídica y la imposibilidad de participar en las elecciones subnacionales.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el accionante debe probar mediante medios objetivos el perjuicio irreparable a ocasionarse en caso de no concederse la tutela constitucional de manera inmediata, situación que no acontece en el caso de autos, por cuanto no justificó ni demostró de manera objetiva la aplicación del art. 54.II del CPCo; toda vez que, no se puede inferir la configuración de un daño irremediable e irreparable para el accionante que permita a la misma prescindir del requisito de subsidiariedad; dado que, si bien en el caso de examen se impugna la Resolución 069/2015, en la parte relativa a la remisión de los antecedentes del caso al TSE a objeto de que el mismo se pronuncie sobre la sanción determinada en el art. 136.II de la LRE, sin que de manera alguna se tenga plena certeza de que dicho Tribunal vaya a imponer una sanción; por lo que, el daño irremediable que alega el accionante no es inminente, sino una mera posibilidad.
Por todo ello, al haber interpuesto el accionante esta acción tutelar, sin haber apelado la Resolución 069/2015, no observó su carácter y naturaleza subsidiaria, situación que determina su improcedencia; puesto que, las autoridades no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre los puntos demandados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- el inminente daño irremediable e irreversible implica que, ciertamente sea lesivo y violatorio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se justifica si éste suceso no tendría repercusión negativa en los mismos
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR