AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-RCA
Fecha: 23-Abr-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2015-RCA
Sucre, 23 abril de 2015
Expediente: 10610-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/15 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 747 a 748, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Betty Villegas de Montes contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Actual y Daniel Santalla Torrez ex Ministro respectivamente; Benito Rodríguez Carbajal, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas todos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Marlene Danitza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduna Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 734 a 745, la accionante, afirma ser servidora pública de carrera de la ANB oficina central desde el año 1993 y registrada en la Superintendencia del Servicio Civil el año 2002, habiendo prestado servicios por veintidós años.
Refirió que, se encuentra delicada de salud, conforme a los informes médicos acompañados; sin embargo, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, Marlene Danitza Ardaya Vásquez, sin considerar su estatus de funcionaria de carrera dispuso ilegalmente la rotación del cargo de Jefe de Departamento de Normas y Procedimientos de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB a otros puestos de jurisdicción, jerarquía y funciones diferentes a través de los Memorandos 590/2012 y 591/2012 ambos de 30 de marzo, en los que, se le designó interinamente para el cargo de Administrador 1 de la Aduana Interior de La Paz, y por otra parte se le declara en comisión de servicios como Administrador a la zona Franca Comercial - Industrial El Alto, ambos cargos por el período de 2 de abril hasta el 31 de diciembre de 2012, hechos que motivaron la denuncia ante el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que fue derivado al Director General del Servicio Civil, quien dispuso sea restituida al cargo MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL 1074/2012 de 13 de junio.
Indicó que, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, no la restituyó al cargo, por el contrario ratificando la conculcación de sus derechos de funcionaria de carrera y sin considerar su delicado estado de salud, mediante memorandos 1865/2012 de 12 de diciembre y 0431/2013 de 13 de marzo, se la declaró en comisión de servicios como Administrador a la Aduana zona franca comercial-industrial El Alto desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2013.
Señaló que, por memorandos 1706/2013 de 2 de agosto, y 2366 /2013 de 19 de diciembre, se la designó interinamente y con carácter temporal como Administrador Aduana Zona Franca Industrial Comercial - Patacamaya, desde el 14 de agosto hasta el 30 de junio de 2014. Por otra parte el memorando 0389/2014 de 17 de marzo, se la declaró en comisión de servicios a la Aduana Postal dependiente de la Gerencia Regional La Paz, a partir del 21 de igual mes al 31 de diciembre de 2014.
Afirmó que, por memorando 01521/2014 de 7 de julio, se la designó interinamente y con carácter temporal administradora de Aduana Charaña dependiente de la Gerencia Regional La Paz y por memorando 01591/2014 del 11 de julio, se dejó sin efecto esta designación, comunicándole que debe permanecer en Aduana Postal; posteriormente, el memorando 01873/2014 de 21 de agosto, dispuso su restitución al cargo de Administrador de Aduana Interior de La Paz.
Manifestó que, a raíz de estos cambios, interpuso recurso de revocatoria y jerárquico a los memorándums 2366/2013, 0389/2014 y 01873/2014, denunciando la transgresión de sus derechos de funcionaria de carrera de los arts. 5 incs. d) y e) y 7.II inc. a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, 21, 28 y 63 del Decreto Supremo (DS) de 16 de marzo de 2001, 20 al 24 que regulan el Subsistema de Movilidad de Personal, establecidos en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y sus anexos, aprobados por Resolución de Directorio de la ANB RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, entre otras, y ambos recursos interpuestos, se ratificaron las resoluciones, consolidando la violación de sus derechos y dejándola totalmente desamparada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que se lesionaron sus derechos a no sufrir violencia psicológica, a la salud, a la dignidad, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, derecho a la familia, el debido proceso, a ser funcionaria de carrera y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.II, 18.I, 21.2, 46.I.1 y 2, 62, 64.II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto lo siguiente: a) En relación a la Presidenta de la ANB, dejar sin efecto los memorandos: 1) Cite 590/2012 de 30 de marzo, designación interina como Administrador 1 de la Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, a partir del 2 de abril de 2012; 2) Cite 0591/2012 de 30 de marzo, que la declaró en comisión de servicios como Administrador de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto dependiente de la Gerencia de La Paz, desde el 2 de abril de 2012; 3) Cite 1865/2012 de 12 de diciembre, declarándole en comisión de servicios como Administrador a la Aduana Zona Franca Comercial, Industrial El Alto, dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2013; 4) Cite 0431/2013 de 13 de marzo, ampliando la comisión de servicios como Administrador a la Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto, hasta el 31 de diciembre de la misma gestión; 5) Cite 1706/2013 de 2 de agosto, designación interinamente como Administrador Aduana Zona Franca Industrial-Comercial Patacamaya dependiente de la Gerencia Regional La Paz a partir del 14 de agosto al 31 de diciembre de 2013; 6) Cite 2366/2013 de 19 de diciembre, designación interina como Administrador Aduana Zona Franca Comercial Industrial Patacamaya desde el 2 de enero al 30 de junio de 2014; 7) Cite 0389/2014 de 17 de marzo, comunicándole que fue declarada en comisión de servicios a la Aduana Postal dependiente de la Gerencia Regional La Paz desde el 21 de marzo al 31 de diciembre de igual año; 8) Cite 1521/2014 de 7 de julio, se le comunica que fue designada interinamente y con carácter temporal como Administrador de Aduana Charaña dependiente de la Gerencia Regional La Paz desde el 14 de julio al 31 de diciembre de ese año; 9) Cite 1873/2014 de 21 de agosto, comunicándole que desde el 25 de agosto debe restituirse al cargo de Administrador de Aduana Interior La Paz, quedando sin efecto la comisión de servicios en Aduana Postal; 10) La Resolución RA-PE-03-288-13 de 31 de diciembre de 2013, que rechazó el recurso de revocatoria y confirma el memorando Cite 2366/2013 de 19 de diciembre de 2013; 11) La Resolución RA-PE-03-104-14 de 1 de abril de 2014, por el cual se resolvió confirmar el memorando 0389/2014 de 17 de marzo; y, 12) La Resolución RA-PE-03-233-14 de 4 de septiembre de 2014, que confirmó el memorando Cite 1873/2014 de 21 de agosto de 2014.
b) En relación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, solicita dejar sin efecto: 1) La Resolución MT/MESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC/AR-019/2014 de 18 de agosto que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RA-PE-03-288-13 de 31 de diciembre de 2013; 2) La Resolución MT/MESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL/AR-032/2014 de 10 de septiembre, rechazando el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RA-PE-03-104-14 de 1 de abril de 2014; y, 3) La Resolución MT/MESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RL/AR-040/2014 de 24 de octubre de 2014, que resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución RA-PE-03-233-14 de 4 de septiembre de 2013.
Asimismo, como efecto de la anterior decisión, solicita se le ordene a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, proceda a la restitución inmediata a su cargo de funcionaria de carrera de Jefe del Departamento de Normas y Procedimientos de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB (oficina central), reconocido por la Superintendencia del Servicio Civil por Registro de Funcionario de Carrera 046-TC-0702, más el pago de daños y perjuicios ocasionados, y determinación de otras responsabilidades que las autoridades adviertan.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 05/15 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 747 a 748, declaró la improcedencia “in limine” de la acción planteada fundamentando que: i) La accionante identificó como acto vulneratorio a sus derechos a los memorandos 0590/2012, 0591/2012 ambos de 30 de marzo, 1885/2012 de 12 de diciembre, 0431/2013 de 13 de marzo, 1706/2013 de 2 de agosto, 2366/2013 de 19 de diciembre, 389/2014 de 17 de marzo, 1521/2014 de 7 de julio, 1591/2014 de 11 de julio y 1873/2014 de 21 de agosto, que dispusieron su movilidad funcionaria de un puesto a otro; y que por medio de la presente acción tutelar pide se deje sin efecto, y se le restituya a su cargo de Jefe de Departamento de Normas y Procedimientos de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB; ii) La accionante reconoce en sus memoriales de revocatoria “…dejar sin efecto el memorándum (..) por haber transcurrido un año y once meses…” (sic), admitiendo tácitamente los efectos de la supuesta ilegalidad, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar estos actos que fueron consentidos, y no reclamados oportunamente; y, iii) Los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso fueron observados por incumplimiento a los requisitos del art. 24 del Reglamento Interno del Personal respecto a los memorandos 2366/2013 de 19 de diciembre, 0389/2014 de 17 de marzo y 1873/2014 de 21 de agosto, sin expresar como agravios los hechos que denuncia en la presente acción; en mérito a ello, es extemporánea, incurriendo en la causal de improcedencia de los arts. 53.2 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con esta Resolución fue notificada la accionante el 17 de marzo de 2015 (fs. 749), presentando impugnación el mismo día; dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código antes indicado.
I.5. Síntesis de la impugnación
Sostiene que el Tribunal de garantías, se basó en hechos falsos, causándole serios perjuicios pues, las afirmaciones que realizan en la Resolución 05/15, no coinciden con los datos que cursan en obrados, restringiendo el acceso a la justicia constitucional pronta oportuna, eficiente y efectiva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de la acción de amparo constitucional
El art. 33 del Código antes indicado, determina: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición.”
II.3. De la exigencia del requisito de nexo causal en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció a través del AC 0060/2013-RCA de 10 de abril, precisando que: «Un requisito que debe ser observado por la parte accionante es el referido a la vinculación que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir que, el Tribunal o Juez de garantías al momento de determinar la admisión o rechazo de la acción de amparo constitucional, debe considerar no sólo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, así como los hechos supuestamente vulnerados y el petitorio.
Al respecto éste Tribunal se ha pronunciado a través de la SCP 0946/2012 de 22 de agosto señalando que: “…La aludida SC 0365/2005-R, expresa: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión'. Resultando imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso.
Por lo que, corresponde rechazar in límine la acción, toda vez que los: '…recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido (0035/2007-RCA de 24 de enero'”» (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que, sin considerar que es funcionaria de carrera y está delicada de salud, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, dispuso ilegalmente la rotación del cargo de Jefe de Departamento de Normas y Procedimientos de la Gerencia Nacional de Normas de la ANB, a otros puestos de jurisdicción, jerarquía y funciones absolutamente diferentes, conculcando de esas manera sus derechos a no sufrir violencia psicológica, a la salud, a la dignidad, al trabajo digno, a una fuente laboral estable, derecho a la familia, el debido proceso, a ser funcionaria de carrera y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.II, 18.I, 21.2, 46.I. 1 y 2, 62, 64.II, y 115.II, de la CPE.
En base a lo anotado, se pide a través de esta acción de amparo que se dejen sin efecto todos los memorándums expedido por la autoridad demandada a partir del 30 de marzo del 2002 (fs. 39) hasta el 21 de agosto de 2014 (fs. 85), así como las Resoluciones, que rechazaron los recursos de revocatoria (fs. 106) y jerárquico (fs. 668), solicitando igualmente su reincorporación al cargo vigente que desempeño a principios de la gestión de 2012.
Sin embargo, la accionante no identificó claramente los derechos que invoca como vulnerados, menos explicó de qué manera fueron lesionados por las autoridades ahora demandadas, ni la forma en que fueron conculcados. En ese sentido, es necesario recordar en que toda acción tutelar se deben exponer con absoluta claridad los hechos, efectuando una relación de causalidad con los derechos supuestamente transgredidos, sin que sea suficiente realizar una simple cita de éstos, porque en una acción de defensa como es el amparo constitucional, se debe conocer con amplitud la relación de causa entre los hechos relatados y los derechos supuestamente infringidos.
Por consiguiente, es aplicable al caso que se analiza la jurisprudencia anteriormente glosada, referida a la exigencia del requisito de nexo y causal; por lo que, ante su inobservancia, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine” de la presente acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/15 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 747 a 748, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA