AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2015-RCA

Fecha: 28-Abr-2015

improcedencia “in límine”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 “B”/2015 de 20 de febrero, cursante a fs. 51 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción planteada fundamentando que: a) Uno de los presupuestos de la acción de amparo constitucional es su naturaleza subsidiaria, consistente en que la misma no forma parte de los procesos ordinarios, ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales, por lo que su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados, conforme determinan los arts. 129.I de la CPE y 53.I y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La parte accionante fue notificada el 18 de abril de 2002, con el cálculo de cotizaciones por procedimiento automático, en el que además se le advirtió que tenía el plazo de treinta días calendario y perentorio para hacer uso de su renuncia al beneficio que le fue otorgado; no obstante aquello, aceptó implícitamente el cálculo realizado, tal como establece el manual de procedimiento para el cálculo y emisión de los certificados de compensación de cotizaciones, aprobado por Resolución Administrativa DP 019.02 de 5 de febrero  de 2002; y, c) En relación a la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, la accionante no estableció con precisión los fundamentos legales por los cuales dicha excepcionalidad es aplicable al caso concreto.

En relación a la Resolución de improcedencia “in limine”, emitida por el Tribunal de garantías, los representantes legales de la accionante refieren que al no haberse agotado las vías llamadas por ley en el trámite de compensación de cotizaciones resulta forzado y carente de sustento jurídico; toda vez que, los actos ilegales fueron cometidos por el SENASIR por no resolver con la formalidad debida las peticiones de recálculo de la compensación de cotizaciones de su mandante planteadas al amparo del DS 29194 y con posterioridad a la culminación de ese trámite y no contra los actos emitidos dentro del mismo, por lo que está por demás repetir que la lesión de los derechos constitucionales aludidos en la acción de amparo constitucional planteada derivan de las peticiones formuladas de recalculo, no del trámite mismo.

En relación al argumento de no ser aplicable la SC 0966/2012 de  22 de agosto,  como una excepción al principio de subsidiariedad, creen que el mismo es falaz por cuanto la accionante solamente referenció y claramente se mencionó la jurisprudencia establecida en el AC 0160/2012 y SC 0119/2003-R, que determinó que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, porque entienden como deber especial y prioritario el de proteger a las personas vulnerables de la tercera edad, aspecto que no consideró el Tribunal de garantías.