AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2015-RCA

Fecha: 28-Abr-2015

improcedente

En revisión y conforme los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda además de la literal adjunta, producto del trámite de Compensación de Cotizaciones activado por la accionante ante el SENASIR, se emitió el Certificado de Cotizaciones Procedimiento Automático 0002356 de 8 de abril de 2002. Transcurridos aproximadamente seis años después, la impetrante intentó que tal entidad realice un recálculo de la calificación de sus aportes, al no haber contemplado los descuentos efectuados en su calidad de funcionaria de la “… Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas…” (sic), pedido que fue reiterado por diferentes memoriales en fechas 26 de noviembre de 2008 (fs. 7 y vta.), 30 de junio de 2009 (fs. 8 y vta.), 18 de enero de 2010 (fs. 9), 19 de octubre de 2010 (fs. 12), 21 de abril de 2011 (fs. 13), 15 de agosto de 2012 (fs. 15 y vta.) y 11 de abril de 2013 (fs. 16 y vta.).

Producto de esos reclamos, funcionarios de la entidad ahora demandada emitieron respuesta en tres oportunidades: la primera emitida por Eva Tejerina Calderón, Abogada Jurídico Social el 16 de septiembre de 2008 (fs. 6), la segunda por Juan Manuel Chávez Clavijo, Encargado Jurídico Social el 18 de enero de 2012 (fs. 14); y, la tercera por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. de SENASIR, las mismas que posteriormente a su análisis resultan ser coincidentes al enunciar que la impetrante -ahora accionante-, no presentó la renuncia al procedimiento automático dentro de los treinta días que establece el Manual de Procedimientos para cálculo y emisión de los certificados de compensación de cotizaciones, hecho que implica su conformidad al cálculo y monto emitido por procedimiento automático impidiendo un recálculo; sin embargo, la accionante también considera que su reclamo debió ser conocido por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, por lo que pide que tal instancia emita Resolución Administrativa incluyendo los ochenta y nueve aportes que obló como funcionaria de la

Al respecto, resulta por demás evidente que los tiempos que se tomó la accionante para activar la denuncia inherente a la omisión de los ochenta y nueve aportes reclamados, resultan tardíos toda vez que acudió ante el SENASIR después de seis años de tomar conocimiento del certificado emitido, como afirma que fue notificada con esa literal el 18 de abril de 2002, denotando negligencia en el resguardo de sus propios derechos, primero al no haber renunciado a la calificación efectuada dentro del sistema automático, porque de haberlo hecho seguramente pudo conseguir los mecanismos legales para que los ochenta y nueve aportes reclamados sean tomados en cuenta; pero, actúo en inobservancia del principio de subsidiariedad conforme advirtió el Tribunal de garantías.

Por otra parte, la accionante también reclama que la sustanciación del recálculo de sus cotizaciones no fue conocida por la Comisión Calificadora de Rentas; sin embargo, tampoco reclamó dicho extremo en tiempo oportuno, pues a fs. 6 cursa, informe emitido por la Abogada Jurídico Social del SENASIR, por el que responde la solicitud de recalculo presentada, literal de la que se puede establecer que la accionante ya tenía conocimiento que su memorial no fue remitida a la instancia que cree pertinente no obstante aquello recién en el escrito de 15 de agosto de 2012 (fs. 15 y vta.), -cuatro años después de la solicitud de recalculo- pidió que se remitan obrados a la Comisión Calificadora de Rentas.