AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-RCA

Fecha: 30-Abr-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-RCA

Sucre, 30 de abril de 2015

Expediente:         10723-2015-22-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Potosí

En revisión la Resolución 004/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Martínez Santiestevez contra Candelaria Tórrez Daza, Sub Directora de Educación Superior de Formación Profesional del Distrito de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2014 (fs. 17 a 19) y el 30 del mismo mes y año (fs. 22 a 23), el accionante manifiesta que: un grupo de docentes del Instituto Superior de Comercio Daniel Campos - INSCO de Uyuni del departamento de Potosí, -aprovechando la existencia de movimientos estudiantiles iniciados en el mes de marzo que exigían mejores condiciones de estudio-, con el fin de favorecer a terceras personas, quitaron su nombre de las listas de asistencia desde el mes de abril, como Rector del señalado Instituto.

En tales circunstancias y con el fin de aclarar su situación laboral, se apersonó ante la Dirección de Educación Superior del Distrito de Potosí, entrevistándose con la demandada, que es la que está a cargo de los institutos superiores del departamento de Potosí y es responsable de cualquier destitución o designación, quien le informó verbalmente que se designó al docente Oscar Llanos en su lugar, sin justificar las razones de dicho cambio ni mostrar respaldo documental; situación que le fue confirmada verbalmente por Edgar Pary Chambi, Director General de Educación Superior Técnica y Tecnológica, Lingüística y Artística, igualmente sin justificación ni respaldo correspondiente.

Agregó que envió notas a distintas autoridades además de las ya referidas, entre ellas al Ministro de Educación, al Defensor del Pueblo, al Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB), sin que le hubieran respondido y ante tanta insistencia se le entregó la Nota NE/VESDFP/DGESTTLA 0567/2014 de 15 de mayo expedida por la Dirección General de Formación Técnica y Tecnológica, Lingüística y Artística, que desconoce los compromisos entre la Confederación Nacional de Maestros Urbanos y el Vice Ministerio de Educación Superior respecto al cargo dispuesto.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerado su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, a la inamovilidad de la carrera docente, a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15, 46 y 96. “3” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se determine la nulidad del acto de designación, disponiendo la restitución a su cargo y “…embozando responsabilidad civil y/o penal según corresponda…” (sic).

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 58 a 64, “denegó in limine” la acción de amparo constitucional admitiendo el “…INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE IMPERSONERIA EN EL ACCIONADO…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Citando al art. 34 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2014 de 2 de enero, modificada por similar norma 015/2014 de 17 de enero, señaló que la autoridad demandada, no tiene tuición legal para admitir memorándums     de designación o despido; b) No se demostró el agotamiento del “principio de subsidiariedad”; y, c) El accionante no se refirió acerca de la existencia           de terceros interesados.

Notificado el accionante el 17 de octubre de 2014 (fs. 65) con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 20 del mismo mes y año (fs. 69 y vta.), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante, por memorial cursante a fs. 63 y vta., señaló que: 1) Existe incumplimiento de plazos en la tramitación de la “excepción” interpuesta por la demandada al interior de la acción de amparo constitucional; 2) Se pronunció ampliamente respecto a los terceros interesados en su respuesta a la “excepción”; 3) En la resolución impugnada figura como si se hubiera llevado a cabo audiencia, sin que ésta se haya desarrollado; 4) Se dejó de lado las pruebas arrimadas a la demanda; 5) Debió referirse a la subsidiariedad y a los terceros interesados con carácter previo a la resolución; y, 6) La acción de amparo constitucional, debió llevarse sin excusa alguna ni dilaciones como       la ocasionada por la “excepción previa” planteada temerariamente por la demandada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental prevé:

“I.      La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.      La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

         Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del CPCo, que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

En uniforme jurisprudencia constitucional, se instituyó que la legitimación pasiva constituye aquella coincidencia que existe entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y garantías que se reclama y aquella contra quien se dirige la acción.

En ese sentido la SCP 2525/2012 de 14 de diciembre, expresó que: “…supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas”.

En el mismo razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, refiriéndose al concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, en relación al ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde al demandado, señaló que: “…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, el accionante alega haber sido cesado en sus funciones sin justificación alguna, ni existir documentación que respalde su salida del cargo y que se hubiera colocado en su cargo de Rector del Instituto Superior de Comercio Daniel Campos - INSCO         de Uyuni del departamento de Potosí a una tercera persona a objeto de favorecerla; interponiendo la demanda en contra de Candelaria Tórrez Daza en su calidad de Sub Directora de Educación Superior de Formación Profesional del Distrito de Potosí.

Asimismo, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se evidencia que el Juez de garantías “denegó in limine la presente acción de amparo constitucional, bajo el fundamento principal de que la autoridad demandada, no tiene tuición legal para emitir memorándums de designación o de despido, conforme prevé el art. 34 de la Resolución Ministerial 001/2014 de 2 de enero, modificada por su similar 015/2014 de 17 de enero; asimismo, señaló que no se hizo referencia a los terceros interesados.

Dicho razonamiento, se ajusta a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; puesto que, es evidente que no existe coincidencia entre la autoridad demandada, en este caso: Candelaria Tórrez Daza, Sub Directora de Educación Superior de Formación Profesional del Distrito de Potosí, con la persona del Director General de Educación Superior Técnica y Tecnológica, Lingüística y Artística a.i. dependiente del Ministerio de Educación, a saber: Edgar Pary Chambi, autoridad que al momento de los hechos denunciados emitió el Memorándum de designación del sustituto del accionante       (fs. 31 y vta.) y a quien el art. 34 de la Resolución Ministerial 001/2014 de 2 de enero, modificada por norma similar 015/2014 de 17 de enero, faculta a designar a los directivos, docentes y administrativos de los Institutos Superiores de Educación, como es el caso del Instituto Superior de Comercio Daniel Campos - INSCO de Uyuni del departamento de Potosí.

Consiguientemente, en el caso de Autos, la acción de amparo se dirigió contra una autoridad que no tenía legitimación pasiva para ser demandada; por lo que, el Juez de garantías, debió conceder al accionante el plazo de tres días a objeto de que subsane dicha situación, al ser dicha omisión un requisito de admisibilidad de forma señalado por el art. 33.I.2 del CPCo; empero, contrariamente dicha autoridad jurisdiccional, procedió a “denegar in limine”, previa tramitación de una “excepción previa de impersonería” interpuesta por la autoridad demandada, al amparo del art. 336.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), cuya tramitación no correspondía y menos aún correspondía el diferimiento “sin fecha” de la audiencia de acción de amparo constitucional, dispuesta por decreto de 6 de octubre de 2014 (fs. 53); puesto que, dicho instituto procesal es propio de la jurisdicción ordinaria en materia civil, instituto ajeno a la tramitación de las acciones de defensa señaladas en la Constitución Política del Estado y a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, cuya tramitación se rige por normativa constitucional y procesal constitucional, contenidas en la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, el Código Procesal Constitucional, ley 254 de 5 de junio de 2012, la Ley del Tribunal Constitucional y ley 027 de 6 de julio de 2010.

Respecto a la concurrencia de terceros interesados a la presente acción de amparo constitucional, es facultad del Juez de garantías su convocatoria de oficio si considera ello necesario de conformidad a lo dispuesto por el art. 31.II del CPCo.

Asimismo, no correspondía utilizar la forma de resolución “denegar in limine” como hizo el Juez de garantías; sino que ante el incumplimiento de requisito de admisibilidad referido a la legitimación pasiva y la no referencia a los terceros interesados también extrañada, correspondía dictar resolución en sentido de otorgar al accionante un plazo de tres días a objeto de subsanar la misma en aplicación de lo previsto por el art. 30.I.1. del CPCo; por lo que, se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar la tramitación correcta y sin dilaciones a éste tipo de acciones defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber “denegado in limine” la presente acción constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 004/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 58 a 64, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia,

2°  Disponer que el Juez de garantías, en cumplimiento del art. 30.I.1 del citado Código, otorgue al accionante el plazo de tres días para SUBSANAR las observaciones realizadas en el presente Auto Constitucional y de ser así admita la acción de amparo constitucional, previos los trámites de rigor,     en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

          

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