AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2014 (fs. 17 a 19) y el 30 del mismo mes y año (fs. 22 a 23), el accionante manifiesta que: un grupo de docentes del Instituto Superior de Comercio Daniel Campos - INSCO de Uyuni del departamento de Potosí, -aprovechando la existencia de movimientos estudiantiles iniciados en el mes de marzo que exigían mejores condiciones de estudio-, con el fin de favorecer a terceras personas, quitaron su nombre de las listas de asistencia desde el mes de abril, como Rector del señalado Instituto.
En tales circunstancias y con el fin de aclarar su situación laboral, se apersonó ante la Dirección de Educación Superior del Distrito de Potosí, entrevistándose con la demandada, que es la que está a cargo de los institutos superiores del departamento de Potosí y es responsable de cualquier destitución o designación, quien le informó verbalmente que se designó al docente Oscar Llanos en su lugar, sin justificar las razones de dicho cambio ni mostrar respaldo documental; situación que le fue confirmada verbalmente por Edgar Pary Chambi, Director General de Educación Superior Técnica y Tecnológica, Lingüística y Artística, igualmente sin justificación ni respaldo correspondiente.
Agregó que envió notas a distintas autoridades además de las ya referidas, entre ellas al Ministro de Educación, al Defensor del Pueblo, al Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia (CTEUB), sin que le hubieran respondido y ante tanta insistencia se le entregó la Nota NE/VESDFP/DGESTTLA 0567/2014 de 15 de mayo expedida por la Dirección General de Formación Técnica y Tecnológica, Lingüística y Artística, que desconoce los compromisos entre la Confederación Nacional de Maestros Urbanos y el Vice Ministerio de Educación Superior respecto al cargo dispuesto.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “denegó in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- II.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada
- II.3. Análisis del caso concreto
- “denegar in limine”
- 2° Disponer