SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
1)
Gonzalo Cori Chuquimia, Actuario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar en suplencia legal de su similar Décimo Primero, presentó informe escrito cursante a fs. 23, mediante el cual refirió que: 1) En ninguna parte del memorial de acción de libertad, se manifiesta de manera clara y precisa sobre su supuesta inobservancia a las normas y garantías constitucionales; 2) Se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante para el 8 de septiembre de 2014, la que fue suspendida por falta de notificación a las partes, señalándose una nueva para el 11 del mencionado mes y año; y, 3) Como se señaló en la nota marginal del expediente, no se instaló la audiencia con justa razón, ya que la jueza en suplencia se encontraba en otra audiencia programada en la misma hora en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, donde ella es titular, reprogramándose la audiencia para el 16 de septiembre de 2014, a horas 10:00.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Consideraciones previas sobre el retiro de demanda
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.5. Sobre los principios ético morales
- III.6. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.7. Análisis del caso concreto
- en el plazo máximo de tres días
- REVOCAR