SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 327 a 333 vta., refirieron que: a) El accionante participó de manera activa en el proceso de saneamiento y no demostró que la Cooperativa Agroindustrial “TRECE C.A.I.T. Ltda”., no tenga vigencia ni legal funcionamiento; si bien manifestó que la misma no fue titulada de manera legal, tenía la vía expedita para reclamar y acudir a la instancia competente en su oportunidad, por lo que su negligencia no puede ser subsanada mediante la presente acción de amparo constitucional, pues tenía la oportunidad de demandar la impugnación de la resolución final de saneamiento mediante la vía del proceso contencioso administrativo; b) El representante del accionante, en la demanda alega vicios e irregularidades en el proceso de saneamiento correspondiente al “Exp. 27855”, pero no expone cuales son esos vicios de nulidad, pretendiendo que el Tribunal Agroambiental se pronuncie más allá de lo pedido, olvidando el principio de congruencia por el cual los jueces y tribunales están obligados únicamente a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes desconociendo que la acción de amparo constitucional no es de naturaleza subsidiaria, ni es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios; por lo tanto, no podemos pronunciarnos sobre hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda de título ejecutorial; c) En cuanto a la suscripción del acta de conciliación; mediante informe técnico jurídico se evidenció que los predios “Cardoso”, “San Antonio”, “El Desafío” y “la Florida”, presentan una sobre posición con la Cooperativa “TRECE C.A.I.T. Ltda.”, por lo que en cumplimiento del art. 66 de la Ley del Servicio General de Reforma Agraria, se instaló audiencia; de conciliación; y el 19 de junio de 2002 los representantes de los predios en conflictos, entre estos Carlos Dapara “Ayguana” por el predio “Cardoso” y Guillermo Arturo Urquiola Castrillo -hoy tercero interesado- por el predio “El Desafío” suscribieron un acta de conciliación, que cursa de “fs. 109 a fs. 110”; respecto a la validez de este documento, ahora el accionante objeta a Carlos Dapara “Ayguana” como persona extraña ajena que suscribió el acta de conciliación; sin embargo, del informe del SERECI se puede advertir que Carlos Dapara Eiguana es hijo del accionante quien no solo le representó en la audiencia de conciliación; sino en otros actuados como se puede advertir de la revisión de los antecedentes; d) El 25 de agosto de 2002, Roberto Dapara Adaviri fue notificado con el acta de 19 de junio de ese año y la resolución final de saneamiento RFSCS-LP 0158/2002; empero, este no objeta la validez del acuerdo conciliatorio ni impugna la resolución final de saneamiento, por lo que se denota la existencia de actos consentidos de manera libre y espontánea por el ahora accionante, quien debió haber reclamado oportunamente que la actuación de su hijo en el acuerdo conciliatorio vulneraba sus derechos fundamentales; y, e) La acción planteada carece de fundamentación puesto que no explica de qué manera lesionaron los derechos fundamentales que acusa; asimismo, no tiene causa petitium, los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional y no vinculan al tribunal de garantías para resolver la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto.
- iii)
- iv)
- vi)
- CONFIRMAR