SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
denegó
El Juez de Partido Liquidador Mixto y Sentencia Penal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de agosto 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., denegó la acción de amparo constitucional en consecuencia declaró la improcedencia por haber sido interpuesta de manera extemporánea; es decir, fuera de los seis meses establecido por el art. 59 de la “Ley 027” de 6 de julio de 2010, expresando los siguientes fundamentos: i); Conforme la línea jurisprudencial de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde al “Tribunal” de garantías, efectuar un análisis previo de admisibilidad de los requisitos de fondo y forma de las acciones constitucionales pasadas a su conocimiento, según los arts. 59, 74 y 77 de la Ley antes mencionada. Asimismo, el art. 59 de la misma Ley, prevé que las acciones de defensa deben interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión y vulneración alegada o notificada la última decisión administrativa o judicial. A su vez, el art. 74 de la citada Ley, advierte que no procede la acción de amparo constitucional, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; ii) Esta demanda tutelar, tiene como una condición de procedencia la inmediatez medida en un tiempo no mayor a seis meses a favor de quien con legitimidad la accione, ocurrida la conculcación de las garantías o derechos constitucionales, entendiéndose en contrario que dicha inacción por ese tiempo importa su renuncia voluntaria y tácita, comprendiendo que una atención posterior la desnaturaliza, conforme interpretó este Tribunal; iii) En el caso en análisis, el accionante, dejó transcurrir más de seis meses desde que conoció las resoluciones administrativas que las estima como transgresores de sus derechos constitucionales, tal es el caso de la última Resolución de Recurso Jerárquico de 8 de noviembre de 2013, para luego ser notificado con ésta el 24 de diciembre de igual año; al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional el 3 de julio de 2014, después del término dispuesto por ley, desde que conoció la referida Resolución administrativa transgresora de derechos y garantías constitucionales; y, iv) En relación al argumento de que fue notificado con el memorándum el 3 de enero de ese año, se encontraría dentro los seis meses, aclaró que el memorándum por sí mismo era incapaz de vulnerar derecho constitucional alguno; en consecuencia, ante la abundancia de tiempo transcurrido de inacción, se incumplió el principio de inmediatez del amparo, que la “SC 1157/2003 R”, prevé su improcedencia, porque no fue planteado dentro del plazo legal, de conocido el acto ilegal o la omisión indebida, precluyendo su derecho para reclamar, pues no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, por lo expuesto se hace inviable la procedencia de la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.3. La extemporaneidad es causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR