SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se evidenció que el accionante como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, que en la vía sumaria se le inicio un proceso interno, habiéndose emitido la Resolución Sumaria 02/13 de 19 de agosto de 2013, que culminó con la Resolución Final del Sumario Administrativo 02/2013 de 16 de septiembre, para posteriormente emitirse la Revocatoria a la Resolución Final del Sumario Administrativo 02/13 de 30 de septiembre del año antes mencionado; posteriormente, éstas fueron confirmados por Resolución Jerárquico de 8 de noviembre del referido año, para finalmente notificarle con el Memorándum GAMA/OMA/M-001/14 de 3 de enero de 2014, de agradecimiento de servicios, aspecto que vulneró sus derechos fundamentales.

En ese contexto, corresponde establecer si la presente acción de amparo constitucional fue planteada dentro del plazo determinado en la normativa constitucional, que señala como plazo máximo, seis meses para la interposición de la misma, además de lo instituido en el art. 129.I de la CPE, que prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, la inobservancia de este requisito constituye la denegatoria de la acción.

En el presente caso concreto, el acto vulneratorio que denunció el accionante es la Resolución de Recurso Jerárquico de 8 de noviembre de 2013, habiendo sido notificado el 24 de diciembre de igual año, conforme consta la firma de recepción, cursante a fs. 9; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 3 de julio de 2014; es decir, después de seis meses de conocido el supuesto acto ilegal, evidenciándose que ésta fue presentada fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; en consecuencia, no se cumplió con el principio de inmediatez, por lo que no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.

Por último es pertinente aclarar, que si bien se le entregó el Memorándum GAMA/OMA/M-001/14, el 4 de enero de 2014, de ninguna manera es aceptable tomar como parámetro de cómputo, esta entrega, por cuanto el supuesto acto ilegal denunciado se dio con la Resolución de Recurso Jerárquico de 8 de noviembre de 2013, que fue notificado el 24 de diciembre de igual año, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra de los principios contenidos en la propia Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional, cuando ambas señalan que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia como ocurrió en el presente caso en el que el accionante dejó prescribir su derecho.