SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
1)
Juan Salces Ruiz y Lorgio Fernando Dorado Ruiz, en representación de Pablo Vaca Diez Busch, representante legal de la empresa “Tracto Motors” Ltda. -hoy demandado-, por informe escrito cursante de fs. 103 a 109, señalaron que: 1) El despido al que se hace referencia no fue un acto unilateral, se debió a la inasistencia de la hoy accionante por seis días continuos a su puesto de trabajo, es por ello que en aplicación del art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, se le dio de baja, figura que fue aclarada por la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, que habla del retiro voluntario tácito; 2) De las pruebas adjuntas y que están certificadas por Notario de Fe Pública, se tiene primero que en ningún momento el 14 de abril de 2014, se le negó el ingreso a su puesto de trabajo; y segundo, de las planillas de hora de ingreso, se establece que la ahora accionante no asistió a trabajar de 15 a 22 de abril del indicado año, inasistencia que fue injustificada, es por eso que también el finiquito fue elaborado hasta el 22 del referido mes y año, consignándose además como causal el retiro voluntario; 3) En la presente acción no se citó como tercero interesado a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dado que fueron ellos los que emitieron la ilegal conminatoria de reincorporación; 4) Pese a que se solicitó de manera expresa la declinatoria de competencia, su representado fue notificado con la conminatoria de reincorporación, por lo que ante esta ilegalidad se presentó recurso de aclaración y complementación, el cual hasta la fecha de celebración del amparo constitucional no fue resuelto; 5) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional un tribunal de garantías no tiene competencia para resolver cuestiones en las que exista controversia, salvo en temas de maternidad o personas con discapacidad; y, 6) La accionante no acreditó documentalmente su condición de dirigente sindical y tampoco la empresa “Tracto Motors” Ltda., no fue notificada con Resolución administrativa alguna que corrobore ese aspecto, ello conforme el art. 37 del DS 27113.
En audiencia el abogado de la parte demandada, refirió que no existió ningún despido ilegal, sino que se trata de un retiro voluntario al no haber asistido a su fuente de trabajo por más de seis días y con relación al despido de la otra persona que también fuera miembro del Sindicato de trabajadores, se aclara que esa persona presentó su retiro voluntario el 18 de abril de 2014, conforme consta en finiquito y en el certificado de trabajo; y finalmente, se señaló que la conminatoria de reincorporación no causa estado al estar pendiente de resolución un recurso de aclaración y complementación, ello conforme establece el art. 36.III del DS 26137.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte