SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que gozando de fuero sindical fue despedida de manera verbal por Pablo Vaca Diez Busch representante legal de la empresa “Tracto Motors” Ltda., y que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, misma que emitió la conminatoria para su reincorporación; pero, el empleador se negó a cumplirla.

En ese contexto y revisado el expediente, se tiene que la ahora accionante fue reconocida como parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa “Tracto Motors” Ltda.; en primer lugar el año 2013 por RA 25/13 y posteriormente fue ratificada en el cargo de Secretaria General del referido Sindicado por RA 062/14 (Conclusión II.1), ambos emitidos por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz. Luego acudió ante la referida entidad estatal que emitió la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 36/2014 de 6 de mayo, que instruye a la empresa “Tracto Motors” Ltda., reincorporar a la hoy accionante a su puesto de trabajo y reponer todos sus derechos sociales desde el momento del despido (conclusión II.2); determinación que fue notificada al empleador esa misma fecha.

Ahora bien, pese a que la conminatoria fue de conocimiento del hoy demandado, la misma no fue cumplida, ello conforme al informe de verificación JDTSC/UI/VER.LAB 004/2014 de 12 de mayo, en el que el Inspector de Trabajo refiere que constituido en la empresa “Tracto Motors” Ltda., se le comunicó por personeros de esa empresa que no se daría cumplimiento a la reincorporación, dada la existencia de un memorial al que no se hubiera respondido todavía por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, afirmación esta que coincide con lo alegado por el abogado del empleador en el informe presentado, que refiere que existiría un recurso de aclaración y complementación pendiente de Resolución y que en tanto no exista un pronunciamiento al respecto no se cumpliría la conminatoria.

Con todos estos datos es necesario realizar algunas puntualizaciones conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que todo trabajador que considere que fue despedido de manera ilegal o sin que exista una razón justificada, se encuentra, conforme el DS 0495 y 28699, en la posibilidad de acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación, instancia que corroborando las denuncias y de manera fundamentada instruirá la reincorporación del trabajador; así también, es necesario aclarar que la conminatoria librada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, es de cumplimiento obligatorio para el empleador y en caso reticencia a su efectivización el trabajador se encuentra facultado a interponer las acciones constitucionales que considere pertinentes, razonamiento que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación cual es la protección del derecho al trabajo.

Si bien el ahora demandado indica que la reticencia al cumplimiento de la conminatoria JDTSC/CONM. 36/2014, radica en que existe un recurso de aclaración y enmienda pendiente de Resolución por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, se precisa que conforme lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cumplimiento de las conminatorias es inmediato e independiente de los recursos administrativos y ordinarios que se podrían llegar a presentar por las partes, por cuanto en el presente caso al pretender el empleador sujetar el cumplimiento de la conminatoria a la resolución de un recurso presentado, efectivamente estaría lesionando el derecho al trabajo que viene a ser justamente lo que tiende a proteger la conminatoria de reincorporación, aclarándose que conforme la jurisprudencia citada, la reincorporación es provisional, encontrándose el demando en la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, para dilucidar el conflicto jurídico que tiene con la hoy accionante Eva María Heredia Andia.

En lo que respecta a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder, pues dicha determinación corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales, que con mayor debate, analizan las prueba de descargo y cargo que se presenten, no pudiendo este Tribunal determinarlo. En efecto, la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'”; por ende, no corresponde a este Tribunal determinarlo.