SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S3
Fecha: 10-Abr-2015
concedió
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2014, cursante de fs. 85 a 88, concedió la tutela, ordenando a los demandados que repongan -en el día-, el servicio de suministro de agua potable, cuyo costo de reconexión correrá por ASUAPO “Sauce Rancho Central” y que debe acudirse a la autoridad competente para denunciar la pérdida del medidor de agua, alegando los siguientes fundamentos: a) ASUAPO “Sauce Rancho”, cuenta con personería jurídica, siendo una institución reconocida por las autoridades administrativas, que se encarga del aprovisionamiento de agua potable, actualmente representada por Ponciano Romero, estableciéndose de antecedentes que la accionante canceló el servicio de agua a dicha asociación hasta el mes de julio de 2014; b) La asociación sufrió un desmembramiento, al fundarse “Sauce Rancho Central”, la cual no cuenta con personería jurídica, pero tiene la tuición del tanque de agua, al haber procedido a la apertura del candado por el plomero de dicha asociación, procediendo al cobro de servicio de agua potable como se indicó en audiencia; es decir, aceptada y consentida por las partes, dicha asociación, tomó las decisiones sobre el aprovisionamiento del agua potable, habiendo modificado la dirección de la misma de forma incomprensible, pues siendo que el domicilio de la accionante se encuentra cerca al tanque, tuvieron que regresar su conexión 20 m sin razón alguna y si bien fueron varios los vecinos afectados, muchos solucionaron el problema con la única condición de cancelar el suministro a la citada asociación y cubrir el costo de la reconexión; c) Se determinó que fueron las empresas constructoras quienes al realizar el movimiento de tierras, encontraron la red de agua; por consiguiente, no fueron los demandados quienes cortaron el servicio de agua a la accionante; empero, su actitud fue trivial al haber reconducido la dirección del agua, reconectando a algunos vecinos y no a la accionante, además de poner como condicionante el pago por consumo de agua potable, más aun que la accionante fuera quien corriera con los gastos de reconexión; d) Sin analizar el tema de la personería, la accionante cuenta con comprobantes del pago de servicios hasta el mes de julio de 2014, “…no teniendo la culpa de que otra clase de intereses, hubiera provocado la división de la asociación” (sic); toda vez que, si bien es cierto que el corte de agua fue accidental, la asociación “Sauce Rancho Central”, está a cargo de la provisión de agua; por lo que, tenía que reponer el servicio a todos sus afiliados que estaban al día en el pago de sus cuentas; y, e) Respecto a la pérdida del medidor, se debe acudir a la autoridad llamada por ley, puesto que no se pudo determinar que fueron los demandados quienes retiraron el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la comisión de
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR