SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2015-S3

Fecha: 10-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante alega que los demandados en su condición de miembros del directorio de la Asociación de Usuarios de Agua Potable “Sauce Rancho Central”, a mediados del mes de julio de 2014, mediante vías de hecho, procedieron al corte de agua potable y el retiro del medidor de su inmueble ubicado en la avenida Confital, hecho que considera lesivo a sus derechos constitucionales invocados.

Conforme se tiene del desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal de manera uniforme concedió tutela y protección de derechos, cuando los mismos fueron vulnerados a consecuencia de la comisión de las denominadas medidas o vías de hecho; puesto que, resultan ser contrarias al ordenamiento jurídico, pues se entiende que son asumidas en desconocimiento de las instituciones jurídicas y autoridades preestablecidas. Ahora bien, teniendo presente lo acontecido en la audiencia de inspección ocular dispuesta por el Juez de garantías, se advierte que tanto el corte de agua como el retiro del medidor ejecutados en el inmueble de la accionante, no tienen las características propias de ser actos arbitrarios o ilegales, pues conforme relacionó el residente de obras de la empresa consorcio Del Valle, la empresa estatal ABC está llevando a cabo la construcción de la doble vía Quillacollo-Suticollo y con la finalidad de proseguir con el avance de dicha obra, se coordinó con los vecinos de la zona, así como con la directiva de ASUAPO “Sauce Rancho Central”, respecto al corte de toda la red de agua potable y su redireccionamiento.

De lo anterior se tiene que, la comisión de vías de hecho que la accionante denuncia como actos lesivos, no acontecieron en la forma que relata en su demanda constitucional, pues si bien se efectivizó el corte de agua como se dijo anteriormente, dicha acción no fue ejecutada de forma directa por los demandados como un acto de justicia a mano propia o que únicamente fue adoptada en el inmueble de la accionante, puesto que existió una labor coordinada entre la empresa ABC y los vecinos del lugar, con la finalidad de evitar un mayor perjuicio; por otro lado, sobre la desaparición del medidor de agua también endilgado a los demandados, esta Sala tiene presente que tanto los antecedentes de la causa como lo advertido por el Juez de garantías, determinan que no se pueda establecer con certeza de quien, de qué manera y con qué fin se retiró el mismo. En consecuencia, los hechos que expone la accionante no evidencian la efectiva comisión de las vías de hecho denunciadas, generando un ambiente de incertidumbre sobre la violación de los derechos expuestos, al haber sido la propia accionante quien incumplió sobre la acreditación de los presupuestos constitucionales, cuando se denuncian la comisión de tales hechos lesivos.

Finalmente, sobre la existencia de dos asociaciones que controlan el servicio de agua potable, de las cuales solo una cuenta con personería jurídica o respecto al tema referido a la reinstalación del servicio y los gastos que se deban erogar para dicho cometido, constituyen temáticas que no pueden ser abordados por esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, no coadyuvan a determinar si evidentemente los demandados incurrieron en las vías de hecho que denuncia la accionante, por consiguiente tales hechos deben ser resueltos entre las partes en la vía que el derecho aconseje, y donde la hoy accionante pueda alegar tales aspectos.