SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
1)
El abogado de la accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de demanda y ampliando sostuvo que: 1) Aydee Verónica Méndez Quisbert, Concejal y Presidenta de la COMTEDE; Zacarías Maquera Chura, Presidente y Abdón Carvajal Mamani, Responsable de la Unidad de Capital Humano, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, desplegaron conductas que quebrantaron derechos y garantías constitucionales, ya que conforme la documentación que adjuntó, se emitió un memorándum por el que se le asignó el cargo de Auxiliar II, en la COMTEDE del citado Concejo Municipal; 2) El 28 de diciembre de 2013, puso en conocimiento vía documentación idónea que se encontraba en estado de gravidez, ante la Unidad de Capital Humano, momento desde el cual empezó el calvario, puesto que la codemandada Aydee Verónica Méndez Quisbert, el 31 de ese mes y año, solicitó se proceda a la baja a partir del 1 de enero de 2014, a varios funcionarios, encontrándose entre ellos la ahora accionante, pese a que la referida Unidad, ya tenía conocimiento de que se estaba embarazada, días después pidió su baja médica; sin embargo, el 17 de ese mes y año, se vio obligada a renunciar y el 26 de igual mes y año, le dieron de baja en el registro biométrico, siendo un calvario hasta el 31 de ese mes y año, y es cuando dejó de asistir a su fuente laboral de forma obligada, haciendo hincapié que la renuncia jamás fue voluntaria; 3) Efectúa las siguientes observaciones: i) Si hubiese tenido la voluntad de renunciar, no habría puesto en conocimiento de la Unidad de Capital Humano que estaba embarazada, a partir de ello se debió proteger la estabilidad laboral de la accionante; ii) La Concejala, Aydee Verónica Méndez Quisbert, solicitó su baja, enero el art. 48.III de la CPE, prohíbe este tipo de condenas ya que los derechos previstos a favor de los trabajadores no puede renunciarse y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos; y, iii) La renuncia no fue voluntaria, los hechos establecen que realmente le obligaron, para utilizar el ítem a favor de otra persona; 4) La acción de amparo constitucional, protege derechos y garantías constitucionales consagrados por la Constitución Política del Estado que los ciudadanos públicos y comunes tienen la obligación fundamental de cumplir; 5) Con relación al principio inmediatez se debe considerar desde junio o julio corresponde iniciar el computo del término del vínculo laboral; sin embargo, jamás se le notificó con un memorándum de baja, entonces no transcurrieron los seis meses que establece la norma, por lo que se debe prescindir de ciertas formalidades cuando se trata del derecho a la vida vinculado al derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la petición; y, 6) La inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, ya que el empleador no puede despedir ni rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales desventajosas; sin embargo, hicieron esos actos para obligarla renunciar, pese que anteriormente hizo conocer su estado de embarazo, por lo que el Asesor de Presidencia recomendó su remisión a la COMTEDE a consecuencia de que no procedía jurídicamente la baja, por su parte Sussy Gutiérrez Gutierrez, Asistente Legal de la Unidad de Capital Humano, señaló que no correspondía dar de baja a la servidora pública, Jaqueline Tania Villca Inturias, recomendando poner en conocimiento de Aydee Verónica Méndez Quisbert, Concejal de la recitada Comisión, pues era dependiente de ésta, informes que hacen conocer que no se le podía dar de baja, por estos antecedentes solicitó se conceda la tutela y se proceda a la reincorporación en su fuente laboral y se ordene el pago de los sueldos devengados y los subsidios que le corresponden.
Verónica Eugenia Castro Guzmán, abogada de la parte demandada, sostuvo que: 1) Sacarías Maquera Chura, Presidente del Concejo Municipal tiene varias atribuciones específicas dentro del ente deliberante; sin embargo, la accionante no es funcionaría de Presidencia, como manifestó su abogado, quien de manera expresa dijo que es funcionaría dependiente de la Concejala, Aydee Verónica Méndez Quisbert, Presidenta de la COMTEDE; y, 2) Se debe tomar en cuenta la legitimación de las partes procesales que hubieran intervenido en un hecho; es decir, la legitimación pasiva de la autoridad o la persona particular que hubiese restringido, suprimido y/o amenazado los derechos y garantías constitucionales, por lo que dentro la problemática planteada, no existe ninguna solicitud por parte del Presidente del Concejo Municipal, que solicite la baja de Jaqueline Tania Villca Inturias, ya que el tema de contratación de personal se lo realiza a través de la Unidad de Capital Humano, consecuentemente observó la legitimación por parte del Concejo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Extinción de la relación laboral por causas que atañen al trabajador
- Fragmento 16
- III.2.Marco constitucional sobre la inamovilidad laboral
- III.3.Análisis del caso concreto
- renuncia
- REVOCAR