SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 203/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 77 a 79, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de las asignaciones familiares y subsidios pendientes, expresando los siguientes fundamentos: a) Con relación a lo referido por los demandados y el abandono de funciones, que derivó en el memorando de 31 de enero de 2014, firmado por Abdón Carvajal Mamani, Responsable de la Unidad de Capital Humano de agradecimiento de servicios como Auxiliar II, haciendo referencia al art. 41.I del EFP, este argumento no tiene sustento legal o constitucional, pues no se advirtió la existencia de un proceso administrativo contra la accionante, que respecto al derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, la SCP “688/2013”, estableció que en caso de que exista una sanción de despido de una mujer embarazada o del progenitor previo proceso, se debe diferir la ejecución de la sanción hasta el año de nacimiento del hijo; b) Asimismo, tomando en cuenta lo alegado por la accionante y las pruebas ofrecidas, quedó acreditado el vínculo laboral conforme se tiene del memorando de 7 de noviembre de 2013, también quedó acreditado que el empleador a través de la Unidad de Capital Humano y la Presidenta de la COMTEDE, conocían la situación de embarazo, de modo que no correspondía dar de baja a la accionante, máxime si hasta el 31 de enero de 2014, por los informes remitidos a la Presidenta de esta Comisión, así como al Responsable de la Unidad de Capital Humano, sabían y conocían que jurídicamente era inviable el despido o agradecimiento de servicios de la accionante; puesto que conforme la jurisprudencia constitucional, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo “SCP 0168/2011”; c) Corresponde precisar que el art. 45.V de la CPE, reconoce el derecho de las mujeres a una maternidad segura y a la especial asistencia y protección del Estado durante la gestación, parto y en los periodos pre y post natal, precepto que guarda concordancia con el art. 48.VI de la Ley Fundamental, que prohíbe la discriminación o el despido de las mujeres por razones de su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y otros, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres cuando estas se encuentran en situación de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, y que el estado conforme prevé el art. 13.I de la CPE, tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos por la Norma Suprema; d) También, corresponde hacer referencia a disposiciones obligatorias, tanto para el Estado y la sociedad en general en el ámbito laboral, ya que el art. 48.VI de la CPE, dispone que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; esta protección, se vincula de forma conexa, con los otros derechos de primer orden como la salud y la vida. En concordancia con la Constitución Política del Estado, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, establece en su art. 1, que: “Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; añadiendo en el art. 2 que “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; e) Con relación al derecho de petición, se advierte que hasta la fecha las autoridades demandadas no habrían atendido positiva o negativamente la denuncia por discriminación presentada por la accionante, habida cuenta que conforme se tiene de las pruebas ofrecidas por la parte demandada existen hojas de ruta e informes que no contienen una respuesta concreta, pues el núcleo esencial está configurado por la respuesta oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado dentro de un plazo razonable, lo cual permite deducir que una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y no en un momento oportuno, ciertamente vulneró el derecho a la petición garantizado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, con el aditamento de que tampoco se puso en conocimiento de la Comisión General de Lucha contra el Racismo la referida denuncia presentada por la accionante; y, f) De lo precedentemente expuesto, se llegó a establecer que vulneraron los derechos a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada; es decir, que la Constitución Política Estado asegura a ésta y al ser en gestación hasta el primer año de nacimiento el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada que está directamente relacionada con el derecho al trabajo y su estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, que comprende en este caso a las asignaciones familiares como la prenatal, postnatal y lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación, así como el derecho a la petición que hasta la fecha no fue atendido por las autoridades demandadas respecto a la denuncia por discriminación presentada por la accionante, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Extinción de la relación laboral por causas que atañen al trabajador
- Fragmento 16
- III.2.Marco constitucional sobre la inamovilidad laboral
- III.3.Análisis del caso concreto
- renuncia
- REVOCAR